Auto Supremo AS/0519/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0519/2020

Fecha: 05-Nov-2020

En este marco, se entiende que la integración de la litis no es novedoso sino

La publicización eleva el litigio a la esfera del Derecho Público, y a partir de ésta se entiende que un individuo que acude a la jurisdicción no persigue ya solamente un interés privado, sino que, por la vía de la despersonalización del derecho subjetivo y de la socialización del Derecho, muda hacia un marco de protección que considera la situación global de la sociedad. …
El “principio de autoridad” emerge de este escenario como la sistematización de una serie de poderes-deberes que los ordenamientos otorgan al juez director, cuya aplicación le posibilita sanear las consecuencias disvaliosas del sistema dispositivo.”
Por lo referido, en la misma obra, las autoras referidas vinculan al principio de autoridad con la integración a la litis en caso del litisconsorcio necesario, manifestando que: “Ello por cuanto en caso de litisconsorcio necesario la validez de la sentencia está condicionada a que el litigio sea sustanciado con la totalidad de las partes a las que la relación sustancia compromete y comprende, debiendo integrarse la litis si alguna de ellas falta. Esta integración no conmueve el principio dispositivo porque, si se resuelve de oficio, se fundamenta en la facultad de depuración tendiente a evitar nulidades procesales.” 
En este marco, se entiende que la integración de la litis no es novedoso sino que fue antecedente jurisprudencial como se aprecia en Auto Supremo Nº 99 de 22 de noviembre de 2004, emitido por la extinta Corte Suprema de Justicia, citado por los Autos Supremos Nº 406/2013, 896/2015-L y 526/2016 de 16 de mayo, señaló: “La pluralidad de partes en el proceso o litis consorcio implica la existencia de un proceso con varios sujetos en la misma posición de parte, sea como actores o demandantes (litis consorcio activo), así como demandados (litis consorcio pasivo), o también cuando conjuntamente sean demandantes y demandados (litis consorcio mixto); a veces es la ley la que exige que sean varias personas las que, conjuntamente, deduzcan la pretensión frente a las cuales la pretensión ha de decirse (litis consorcio necesario), otras veces se produce por libre decisión de las partes (litis consorcio simple o facultativo), sin que ello impida a que sea la Autoridad judicial la que disponga de oficio un litis consorcio, por dos razones: a) la primera relativa a su rol de director del proceso, debiendo cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad, como establecen los arts. 3 núm. 1) y 87 del Código de Procedimiento Civil y b) la segunda referida al derecho de defensa en el proceso, de todas las partes o eventuales comparecientes respecto a los cuales se amplía la cosa juzgada, característica de la sentencia que se dicta en el fondo del proceso, cuyas disposiciones y alcance sólo comprenden a las partes y a las que derivaren sus derechos de aquellas, conforme establece el art. 194 del indicado Código adjetivo de la materia