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2. Resolución de primera instancia que fue apelada por ambas partes, mediante memorial de fs. 227 a 228 por los demandados, y por escrito de fs. 231 a 235 por el demandante, por efecto de la sucesión procesal Zenón Incapoma Quispe apeló de fs. 305 a 308, y posteriormente fueron emitidos el Auto de Vista Nº 114/2015 y Auto Supremo Nº 381/2016, luego de la resolución suprema mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista Nº S-297/2019 de 02 de julio, cursante de fs. 337 a 339, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia y en consecuencia declaró PROBADA la acción reivindicatoria e IMPROBADA la acción de resarcimiento de daños y perjuicios. Sin costas, argumentando que:
El único punto apelado por los demandados versa sobre la falta de valoración de la prueba, pero el juez de instancia valoró y citó en la Sentencia los medios probatorios aportados, por lo que concluyó que los demandados no enervaron la pretensión de inexistencia de derecho sobre el inmueble en cuestión
El único punto apelado por los demandados versa sobre la falta de valoración de la prueba, pero el juez de instancia valoró y citó en la Sentencia los medios probatorios aportados, por lo que concluyó que los demandados no enervaron la pretensión de inexistencia de derecho sobre el inmueble en cuestión
- Partes: Gerardo Incapoma Apaza y Zenón Incapoma Quispe c/ Dionicia Incapoma Quispe y Miguel Olguín
- Distrito: La Paz
- VISTOS: El recurso de casación de fs
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- CONSIDERANDO II
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- Por lo que solicitó la nulidad obrados hasta el vicio más antiguo
- De la respuesta al recurso de casación
- Zenón Incapoma Quispe por memorial cursante de fs
- Señaló que la recurrente confunde la casación sustancial con la formal, por lo cual no
- Manifestó que se demostró la concurrencia de los requisitos para la acción reivindicatoria, de manera
- Replicó que la sucesión procesal dispuesta por el Auto Supremo Nº 381/2016 de 19 de
- Dedujo que el inmueble de la litis no es parte del patrimonio hereditario, sino fruto
- Mencionó que el plazo para el desapoderamiento dispuesto por el Auto de Vista no constituye
- Concluyó pidiendo que este Tribunal declare la improcedencia del recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- III.2. De la acción reivindicatoria
- Sobre los presupuestos de dicha acción, cabe ratificar el art
- CONSIDERANDO IV
- A fin de enfocar adecuadamente estos reclamos, es conveniente evocar ciertos actos del proceso y
- En ese contexto, posterior a la emisión de la Sentencia, ambas partes recurrieron en apelación,
- La situación descrita, fue ya advertida por este Tribunal Supremo mediante un examen de oficio
- Ahora bien, el juez de grado en cumplimiento del Auto Supremo referido, por medio de
- De lo referido, por una parte, se advierte que los demandados no ejercieron oposición alguna
- En tal sentido, de la revisión de obrados no se verifica oposición alguna por los
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- Previamente debe considerarse que la sucesión procesal de las partes se produce por fallecimiento de
- En segundo término, si bien se constata el fallecimiento de Gerardo Incapoma Apaza a fs
- Por lo expuesto, se considera que la sucesión procesal por efecto de la transferencia del
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- Cabe traer en contexto que Gerardo Incapoma Apaza, mediante memorial cursante de fs
- De antecedentes se tiene que, con relación a la acción reivindicatoria el juez A quo
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- Previamente a considerar este reclamo, se debe tener presente que la finalidad de todo proceso
- En este aspecto, el reclamo por el que el Auto de Vista habría modificado la
- Por todas esas consideraciones, al no encontrar fundamento en lo expuesto como argumentos del recurso
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con
- Se regula honorarios del profesional abogado que contestó al recurso en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
