Sobre los presupuestos de dicha acción, cabe ratificar el art
Sobre los presupuestos de dicha acción, cabe ratificar el art. 1453 del Código Civil que señala: “(Acción Reivindicatoria) I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, argumento expresado en el Auto Supremo N° 321/2018 de 02 de mayo que indica: “…la acción reivindicatoria que tiene por objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, de los derechos dominiales a efectos de obtener su devolución por un tercero que detenta la cosa, en ese sentido el Tribunal Ad quem al realizar el examen sobre la procedencia de la acción reivindicatoria concluyó que no es necesario que el propietario demuestre en qué momento ha perdido la posesión del bien inmueble que reclama, sino que por el contrario la demandante por el solo hecho de ser propietaria cuenta con los elementos del corpus y el animus, que le permiten reivindicar la propiedad de quien la posee, razón por la cual lo reclamado por la parte recurrente no tiene sustento, porque no interesa para la procedencia de la acción reivindicatoria, en qué momento la actora habría entrado en posesión del bien inmueble y hubiera perdido la posesión ya que como ya se ha señalado, la demandante cuenta con el derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales (…) razón por la cual cuenta con los elementos del corpus y el animus…”
- Partes: Gerardo Incapoma Apaza y Zenón Incapoma Quispe c/ Dionicia Incapoma Quispe y Miguel Olguín
- Distrito: La Paz
- VISTOS: El recurso de casación de fs
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- CONSIDERANDO II
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- Por lo que solicitó la nulidad obrados hasta el vicio más antiguo
- De la respuesta al recurso de casación
- Zenón Incapoma Quispe por memorial cursante de fs
- Señaló que la recurrente confunde la casación sustancial con la formal, por lo cual no
- Manifestó que se demostró la concurrencia de los requisitos para la acción reivindicatoria, de manera
- Replicó que la sucesión procesal dispuesta por el Auto Supremo Nº 381/2016 de 19 de
- Dedujo que el inmueble de la litis no es parte del patrimonio hereditario, sino fruto
- Mencionó que el plazo para el desapoderamiento dispuesto por el Auto de Vista no constituye
- Concluyó pidiendo que este Tribunal declare la improcedencia del recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- III.2. De la acción reivindicatoria
- Sobre los presupuestos de dicha acción, cabe ratificar el art
- CONSIDERANDO IV
- A fin de enfocar adecuadamente estos reclamos, es conveniente evocar ciertos actos del proceso y
- En ese contexto, posterior a la emisión de la Sentencia, ambas partes recurrieron en apelación,
- La situación descrita, fue ya advertida por este Tribunal Supremo mediante un examen de oficio
- Ahora bien, el juez de grado en cumplimiento del Auto Supremo referido, por medio de
- De lo referido, por una parte, se advierte que los demandados no ejercieron oposición alguna
- En tal sentido, de la revisión de obrados no se verifica oposición alguna por los
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- Previamente debe considerarse que la sucesión procesal de las partes se produce por fallecimiento de
- En segundo término, si bien se constata el fallecimiento de Gerardo Incapoma Apaza a fs
- Por lo expuesto, se considera que la sucesión procesal por efecto de la transferencia del
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- Cabe traer en contexto que Gerardo Incapoma Apaza, mediante memorial cursante de fs
- De antecedentes se tiene que, con relación a la acción reivindicatoria el juez A quo
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- Previamente a considerar este reclamo, se debe tener presente que la finalidad de todo proceso
- En este aspecto, el reclamo por el que el Auto de Vista habría modificado la
- Por todas esas consideraciones, al no encontrar fundamento en lo expuesto como argumentos del recurso
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con
- Se regula honorarios del profesional abogado que contestó al recurso en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
