En segundo término, si bien se constata el fallecimiento de Gerardo Incapoma Apaza a fs
b) Se produce el cambio de la persona que figura como parte cuando pierde su capacidad o queda inhabilitada para el ejercicio del derecho deducido en juicio … El nuevo sujeto asume el proceso, en ambos casos y continúa sin dificultades.”
En primer lugar, del proceso se aprecia que la sucesión procesal se dio por un acto de disposición entre el demandante y Zenón Incapoma Quispe, situación que fue advertida por el Auto Supremo Nº 381/2016 de 19 de abril de fs. 287 a 292, además se observa que el trámite de sucesión procesal por haberse transferido el bien litigioso, corrido por el juez de grado, no fue objeto de oposición alguna, y por consiguiente se entiende que el sucesor procesal, en la persona de Zenón Incapoma Quispe reemplazó u ocupó el lugar del demandante – enajenante (Gerardo Incapoma Apaza), perdiendo este último su calidad de parte en el proceso y por ende su capacidad para continuar con el derecho pretendido.
En segundo término, si bien se constata el fallecimiento de Gerardo Incapoma Apaza a fs. 318, lo cual generaría derechos sucesorios sobre sus herederos y en sí la sucesión procesal mortis causa reclamada por la recurrente, tal como lo regula el art. 31.II num. 1) del CPC, sin embargo, este hecho ocurrió posterior al acto de disposición del bien inmueble objeto del litigio, por lo que operó la sucesión procesal por transferencia del bien litigioso, recayendo las resultas del juicio y la continuidad del proceso en Zenón Incapoma Quispe como titular del inmueble con matrícula N° 2010990046843
En primer lugar, del proceso se aprecia que la sucesión procesal se dio por un acto de disposición entre el demandante y Zenón Incapoma Quispe, situación que fue advertida por el Auto Supremo Nº 381/2016 de 19 de abril de fs. 287 a 292, además se observa que el trámite de sucesión procesal por haberse transferido el bien litigioso, corrido por el juez de grado, no fue objeto de oposición alguna, y por consiguiente se entiende que el sucesor procesal, en la persona de Zenón Incapoma Quispe reemplazó u ocupó el lugar del demandante – enajenante (Gerardo Incapoma Apaza), perdiendo este último su calidad de parte en el proceso y por ende su capacidad para continuar con el derecho pretendido.
En segundo término, si bien se constata el fallecimiento de Gerardo Incapoma Apaza a fs. 318, lo cual generaría derechos sucesorios sobre sus herederos y en sí la sucesión procesal mortis causa reclamada por la recurrente, tal como lo regula el art. 31.II num. 1) del CPC, sin embargo, este hecho ocurrió posterior al acto de disposición del bien inmueble objeto del litigio, por lo que operó la sucesión procesal por transferencia del bien litigioso, recayendo las resultas del juicio y la continuidad del proceso en Zenón Incapoma Quispe como titular del inmueble con matrícula N° 2010990046843
- Partes: Gerardo Incapoma Apaza y Zenón Incapoma Quispe c/ Dionicia Incapoma Quispe y Miguel Olguín
- Distrito: La Paz
- VISTOS: El recurso de casación de fs
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- CONSIDERANDO II
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- Por lo que solicitó la nulidad obrados hasta el vicio más antiguo
- De la respuesta al recurso de casación
- Zenón Incapoma Quispe por memorial cursante de fs
- Señaló que la recurrente confunde la casación sustancial con la formal, por lo cual no
- Manifestó que se demostró la concurrencia de los requisitos para la acción reivindicatoria, de manera
- Replicó que la sucesión procesal dispuesta por el Auto Supremo Nº 381/2016 de 19 de
- Dedujo que el inmueble de la litis no es parte del patrimonio hereditario, sino fruto
- Mencionó que el plazo para el desapoderamiento dispuesto por el Auto de Vista no constituye
- Concluyó pidiendo que este Tribunal declare la improcedencia del recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- III.2. De la acción reivindicatoria
- Sobre los presupuestos de dicha acción, cabe ratificar el art
- CONSIDERANDO IV
- A fin de enfocar adecuadamente estos reclamos, es conveniente evocar ciertos actos del proceso y
- En ese contexto, posterior a la emisión de la Sentencia, ambas partes recurrieron en apelación,
- La situación descrita, fue ya advertida por este Tribunal Supremo mediante un examen de oficio
- Ahora bien, el juez de grado en cumplimiento del Auto Supremo referido, por medio de
- De lo referido, por una parte, se advierte que los demandados no ejercieron oposición alguna
- En tal sentido, de la revisión de obrados no se verifica oposición alguna por los
- b
- Previamente debe considerarse que la sucesión procesal de las partes se produce por fallecimiento de
- En segundo término, si bien se constata el fallecimiento de Gerardo Incapoma Apaza a fs
- Por lo expuesto, se considera que la sucesión procesal por efecto de la transferencia del
- c
- Cabe traer en contexto que Gerardo Incapoma Apaza, mediante memorial cursante de fs
- De antecedentes se tiene que, con relación a la acción reivindicatoria el juez A quo
- d
- Previamente a considerar este reclamo, se debe tener presente que la finalidad de todo proceso
- En este aspecto, el reclamo por el que el Auto de Vista habría modificado la
- Por todas esas consideraciones, al no encontrar fundamento en lo expuesto como argumentos del recurso
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con
- Se regula honorarios del profesional abogado que contestó al recurso en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
