d
En este asunto debemos observar lo normado en el art. 105 del Código Civil indicando que: “I. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. II. El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad…” el cual concuerda con el art. 106 del mismo Código. Por tal motivo nuestra normativa sustantiva prevé las acciones de defensa de la propiedad contra ataques que impiden su ejercicio, siendo una de ellas la acción reivindicatoria establecida en el art. 1453 del CC.
Lo citado permite concluir que el demandante al demostrar su derecho propietario conforme la titularidad en la matrícula N° 2010990046843, le otorga la facultad de perseguir la cosa demandada; en consecuencia, hacer valer su titularidad en contra de los demandados y con el objeto de obtener su restitución, de modo que no es necesario que el propietario demuestre haber entrado o perdido la posesión en virtud al poder persecución e inherencia del bien pretendido, lo cual va acorde a la doctrina aplicable descrita en el apartado III.2 de la presente resolución.
d. Conforme al séptimo reclamo del recurso de casación, se pugna que el Tribunal Ad quem resolvió en forma ultra petita, ya que modificó la pretensión del actor al disponer el desapoderamiento de 3 a 10 días
Lo citado permite concluir que el demandante al demostrar su derecho propietario conforme la titularidad en la matrícula N° 2010990046843, le otorga la facultad de perseguir la cosa demandada; en consecuencia, hacer valer su titularidad en contra de los demandados y con el objeto de obtener su restitución, de modo que no es necesario que el propietario demuestre haber entrado o perdido la posesión en virtud al poder persecución e inherencia del bien pretendido, lo cual va acorde a la doctrina aplicable descrita en el apartado III.2 de la presente resolución.
d. Conforme al séptimo reclamo del recurso de casación, se pugna que el Tribunal Ad quem resolvió en forma ultra petita, ya que modificó la pretensión del actor al disponer el desapoderamiento de 3 a 10 días
- Partes: Gerardo Incapoma Apaza y Zenón Incapoma Quispe c/ Dionicia Incapoma Quispe y Miguel Olguín
- Distrito: La Paz
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- 2
- 3
- CONSIDERANDO II
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- 5
- 6
- 7
- Por lo que solicitó la nulidad obrados hasta el vicio más antiguo
- De la respuesta al recurso de casación
- Zenón Incapoma Quispe por memorial cursante de fs
- Señaló que la recurrente confunde la casación sustancial con la formal, por lo cual no
- Manifestó que se demostró la concurrencia de los requisitos para la acción reivindicatoria, de manera
- Replicó que la sucesión procesal dispuesta por el Auto Supremo Nº 381/2016 de 19 de
- Dedujo que el inmueble de la litis no es parte del patrimonio hereditario, sino fruto
- Mencionó que el plazo para el desapoderamiento dispuesto por el Auto de Vista no constituye
- Concluyó pidiendo que este Tribunal declare la improcedencia del recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- III.2. De la acción reivindicatoria
- Sobre los presupuestos de dicha acción, cabe ratificar el art
- CONSIDERANDO IV
- A fin de enfocar adecuadamente estos reclamos, es conveniente evocar ciertos actos del proceso y
- En ese contexto, posterior a la emisión de la Sentencia, ambas partes recurrieron en apelación,
- La situación descrita, fue ya advertida por este Tribunal Supremo mediante un examen de oficio
- Ahora bien, el juez de grado en cumplimiento del Auto Supremo referido, por medio de
- De lo referido, por una parte, se advierte que los demandados no ejercieron oposición alguna
- En tal sentido, de la revisión de obrados no se verifica oposición alguna por los
- b
- Previamente debe considerarse que la sucesión procesal de las partes se produce por fallecimiento de
- En segundo término, si bien se constata el fallecimiento de Gerardo Incapoma Apaza a fs
- Por lo expuesto, se considera que la sucesión procesal por efecto de la transferencia del
- c
- Cabe traer en contexto que Gerardo Incapoma Apaza, mediante memorial cursante de fs
- De antecedentes se tiene que, con relación a la acción reivindicatoria el juez A quo
- d
- Previamente a considerar este reclamo, se debe tener presente que la finalidad de todo proceso
- En este aspecto, el reclamo por el que el Auto de Vista habría modificado la
- Por todas esas consideraciones, al no encontrar fundamento en lo expuesto como argumentos del recurso
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con
- Se regula honorarios del profesional abogado que contestó al recurso en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
