Previamente debe considerarse que la sucesión procesal de las partes se produce por fallecimiento de
Previamente debe considerarse que la sucesión procesal de las partes se produce por fallecimiento de una persona que sea parte en el proceso, por disolución o extinción de una persona colectiva o por adquisición de derecho o bien litigioso por acto entre vivos, conforme el art. 31.II num. 2) del CPC, este instituto ha sido previsto en razón al principio de economía procesal y según el jurista Leonardo Prieto-Castro, señala que: “Lo normal en un proceso es que sea terminado entre los mismos sujetos y las mismas partes que lo iniciaron. Pero circunstancias referentes a las personas que actúan como partes y a éstas mismas, pueden determinar la necesidad de un cambio de unas u otras, …, para evitar los inconvenientes y los gastos que originaría la incoación de otro proceso entre los nuevos sujetos que ocupen la posición de los anteriores o entre las nuevas partes, que sustituyen a las que viniesen actuando
- Partes: Gerardo Incapoma Apaza y Zenón Incapoma Quispe c/ Dionicia Incapoma Quispe y Miguel Olguín
- Distrito: La Paz
- VISTOS: El recurso de casación de fs
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- CONSIDERANDO II
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- Por lo que solicitó la nulidad obrados hasta el vicio más antiguo
- De la respuesta al recurso de casación
- Zenón Incapoma Quispe por memorial cursante de fs
- Señaló que la recurrente confunde la casación sustancial con la formal, por lo cual no
- Manifestó que se demostró la concurrencia de los requisitos para la acción reivindicatoria, de manera
- Replicó que la sucesión procesal dispuesta por el Auto Supremo Nº 381/2016 de 19 de
- Dedujo que el inmueble de la litis no es parte del patrimonio hereditario, sino fruto
- Mencionó que el plazo para el desapoderamiento dispuesto por el Auto de Vista no constituye
- Concluyó pidiendo que este Tribunal declare la improcedencia del recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- III.2. De la acción reivindicatoria
- Sobre los presupuestos de dicha acción, cabe ratificar el art
- CONSIDERANDO IV
- A fin de enfocar adecuadamente estos reclamos, es conveniente evocar ciertos actos del proceso y
- En ese contexto, posterior a la emisión de la Sentencia, ambas partes recurrieron en apelación,
- La situación descrita, fue ya advertida por este Tribunal Supremo mediante un examen de oficio
- Ahora bien, el juez de grado en cumplimiento del Auto Supremo referido, por medio de
- De lo referido, por una parte, se advierte que los demandados no ejercieron oposición alguna
- En tal sentido, de la revisión de obrados no se verifica oposición alguna por los
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- Previamente debe considerarse que la sucesión procesal de las partes se produce por fallecimiento de
- En segundo término, si bien se constata el fallecimiento de Gerardo Incapoma Apaza a fs
- Por lo expuesto, se considera que la sucesión procesal por efecto de la transferencia del
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- Cabe traer en contexto que Gerardo Incapoma Apaza, mediante memorial cursante de fs
- De antecedentes se tiene que, con relación a la acción reivindicatoria el juez A quo
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- Previamente a considerar este reclamo, se debe tener presente que la finalidad de todo proceso
- En este aspecto, el reclamo por el que el Auto de Vista habría modificado la
- Por todas esas consideraciones, al no encontrar fundamento en lo expuesto como argumentos del recurso
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con
- Se regula honorarios del profesional abogado que contestó al recurso en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
