Auto Supremo AS/0540/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0540/2020

Fecha: 10-Nov-2020

Bajo ese contexto, y de una atenta revisión del memorial que cursa de fs

Lógicamente una conclusión a priori, nos permitiría colegir que en la presente causa, el fallo impugnado adolece de incongruencia omisiva, lo cual generaría la nulidad de dicha resolución judicial, empero, bajo los nuevos lineamientos jurisprudenciales descritos por este Alto Tribunal de Justicia (expuestos en el punto III.1 de la doctrina aplicable), previamente a determinar tal situación, corresponde examinar si los planteamientos omitidos, revisten de trascendencia y/o relevancia para el proceso; puesto que la nulidad únicamente resulta viable cuando se advierta que corrigiéndose ese error o defecto formal como resulta ser la incongruencia u otro derecho inherente al trámite del proceso, ha de repercutir en la decisión de fondo, pues lo contrario simplemente representaría satisfacer meros pruritos formales, lo cual no va en consonancia con el nuevo modelo constitucional de derecho que pregona una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
Ello se debe a que el actual régimen de nulidades procesales encuentra su sustento en una serie de principios que orientan la actividad del órgano jurisdiccional, en virtud de los cuales ya no es posible asumir una decisión anulatoria si no hay daño o perjuicio, es decir, que para declarar la nulidad de un acto procesal se debe tomar en cuenta el perjuicio real que se ocasionó al justiciable, observando si el vicio lo dejó en una situación de indefensión material que le impida toda posibilidad de hacer valer sus pretensiones.
Bajo ese contexto, y de una atenta revisión del memorial que cursa de fs. 689 a 691 vta., se puede advertir que el defecto formal acusado en la casación (incongruencia omisiva) no reviste de trascendencia para que este Tribunal asuma una decisión anulatoria de obrados, puesto que los argumentos omitidos se encuentran principalmente abocados a cuestionar la técnica recursiva del recurso de apelación de fs. 670 a 671, extremo que no constituye un fundamento suficiente para que el Tribunal de alzada tenga que realizar un análisis de fondo del proceso y por tanto, exista la posibilidad de obtener un resultado distinto al impugnado, esto hace que la incongruencia acusada carezca de asidero, toda vez que, merced al derecho de impugnación que se encuentra consagrado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado y el art. 30 num. 14) de la Ley Nº 025, el análisis del recurso de apelación ya no parte de un enfoque formalista, sino desde una óptica garantista, que hace que no sea permisible desestimar de entrada la apelación deducida, por una aparente falta de técnica recursiva y ausencia de normativa legal y específica, pues claro está, que no siempre un recurso de apelación presenta una técnica ideal de expresión de los agravios, lo que no supone que no los contenga