CONSIDERANDO II
VISTOS: El recurso de casación de fs. 712 a 718, interpuesto por Milenka Giovanna Rojas Contreras en contra del Auto de Vista Nº 25/2020 de 16 de marzo, cursante de fs. 703 a 705 vta., y su Auto complementario a fs. 710 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario sobre anulabilidad de contrato, seguido por Ciro Viera Méndez en contra de Wilma Teresa Morales de Viera y la recurrente; la respuesta al recurso de casación de fs. 723 a 724; el Auto de concesión de fecha 31 de agosto de 2020, cursante a fs. 725; el Auto Supremo de Admisión Nº 373/2020-RA de 21 de septiembre, cursante de fs. 732 a 733 vta.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. La Juez Público de Familia Nº 11 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Resolución Nº 239/2019 de fecha 03 de octubre cursante de fs. 665 a 666 vta., por la que declaró PROBADA la excepción de prescripción planteada por Milenka Giovanna Rojas Contreras y en consecuencia ordenó el archivo de obrados.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Ciro Viera Méndez a través del escrito que cursa de fs. 670 a 671, a cuyo efecto la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 25/2020 de 16 de marzo, cursante de fs. 703 a 705 vta., y su Auto complementario a fs. 710 y vta., por el cual REVOCÓ la resolución mencionada, argumentando que la juez de instancia incurre en grave error al aplicar la norma ordinaria del art. 556 del CC, cuando en razón de la materia, le correspondía aplicar las normas del Código de las Familias y del Proceso Familiar al tratarse de un bien ganancial, pues en este caso no existe proceso de divorcio ni liquidación de dicha ganancialidad. No obstante, en cuanto a la prescripción deducida, existe norma expresa que establece su improcedencia, por cuanto, de acuerdo a lo establecido por el art. 1502 num. 4) del Código Civil, la excepción de prescripción está excluida entre conyugues, como resulta en el presente caso, al ser la demandada Wilma Teresa Morales de Viera esposa del actor.
Por otra parte, debe tomarse en cuenta que el computo de la prescripción debe realizarse desde la suscripción del contrato de 14 de julio de 2011 hasta la fecha de la notificación de Wilma Teresa Morales de Viera que data del 13 de julio de 2016, y no hasta la fecha de la citación a la codemandada Milenka Giovanna Rojas Contreras, puesto que la primera citación tiene el efecto de interrumpir el plazo de la prescripción conforme prevé el art. 1503 del Código Civil.
3. Fallo de segunda instancia impugnado mediante el recurso de casación que cursa de fs. 712 a 718, interpuesto por Milenka Giovanna Rojas Contreras, el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. La Juez Público de Familia Nº 11 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Resolución Nº 239/2019 de fecha 03 de octubre cursante de fs. 665 a 666 vta., por la que declaró PROBADA la excepción de prescripción planteada por Milenka Giovanna Rojas Contreras y en consecuencia ordenó el archivo de obrados.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Ciro Viera Méndez a través del escrito que cursa de fs. 670 a 671, a cuyo efecto la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 25/2020 de 16 de marzo, cursante de fs. 703 a 705 vta., y su Auto complementario a fs. 710 y vta., por el cual REVOCÓ la resolución mencionada, argumentando que la juez de instancia incurre en grave error al aplicar la norma ordinaria del art. 556 del CC, cuando en razón de la materia, le correspondía aplicar las normas del Código de las Familias y del Proceso Familiar al tratarse de un bien ganancial, pues en este caso no existe proceso de divorcio ni liquidación de dicha ganancialidad. No obstante, en cuanto a la prescripción deducida, existe norma expresa que establece su improcedencia, por cuanto, de acuerdo a lo establecido por el art. 1502 num. 4) del Código Civil, la excepción de prescripción está excluida entre conyugues, como resulta en el presente caso, al ser la demandada Wilma Teresa Morales de Viera esposa del actor.
Por otra parte, debe tomarse en cuenta que el computo de la prescripción debe realizarse desde la suscripción del contrato de 14 de julio de 2011 hasta la fecha de la notificación de Wilma Teresa Morales de Viera que data del 13 de julio de 2016, y no hasta la fecha de la citación a la codemandada Milenka Giovanna Rojas Contreras, puesto que la primera citación tiene el efecto de interrumpir el plazo de la prescripción conforme prevé el art. 1503 del Código Civil.
3. Fallo de segunda instancia impugnado mediante el recurso de casación que cursa de fs. 712 a 718, interpuesto por Milenka Giovanna Rojas Contreras, el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma
- Proceso: Anulabilidad de contrato
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO II
- Acusa infracción del art
- Indica que el Tribunal de alzada dolosamente sostiene que no existe respuesta al recurso de
- En el fondo
- Denuncia la errónea interpretación e indebida aplicación del art
- De la respuesta al recurso de casación
- Indica que la recurrente, de manera errada en su recurso de forma y fondo, acusa
- Con este argumento solicita que el recurso del contrario sea declarado infundado y sea con
- CONSIDERANDO III
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- Del lineamiento jurisprudencial extractado se puede establecer que este Supremo Tribunal bajo un criterio de
- Es por dicho motivo que al momento de analizarse una nulidad por incongruencia, se deberá
- El entendimiento expuesto supra como se dijo, resulta aplicable al tema de la incongruencia omisiva
- III.2. Sobre la argumentación jurídica múltiple y coordinada
- En cuanto a este tema el Auto Supremo N° 226/2020 de 19 de marzo, razonó
- Para ser más claros, en ambos casos en una resolución existe una variedad de argumentos,
- Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde ingresar al análisis de las
- En lo que respecta a los reclamos expuestos en los puntos 1) y 2), se
- Sobre este tema, del análisis y revisión del Auto de Vista N° 25/2020 se puede
- Bajo ese contexto, y de una atenta revisión del memorial que cursa de fs
- Este error, de acuerdo a la recurrente, hace que la resolución impugnada sea incongruente con
- Si bien esta constituye la naturaleza de la prescripción, en sentido de sancionar la inactividad
- De ahí que lo argumentado por la recurrente, resulta valedero en sentido de que el
- Empero, si bien es cierto que hasta este punto ha sido demostrado el error en
- Un segundo fundamento del fallo cuestionado se encuentra vinculado precisamente con la aplicación del art
- Se regula honorarios para el abogado que responde al recurso de casación en la suma
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
