En efecto, si nos remitimos a los antecedentes de la presente causa, concretamente a lo
En efecto, si nos remitimos a los antecedentes de la presente causa, concretamente a lo visible de fs. 385 a 408, podremos advertir que, merced a la petición de la parte actora, el profesional perito Cristian B. Mercado Carrasco, elaboró un informe pericial en el cual concluyó que las firmas y rubricas de Hilda Portanda de Aranibar, que fueron estampadas en el documento privado de 17 de agosto de 2011 y su reconocimiento de firmas, son falsificadas. Éste informe fue impugnado por el demandado, ahora recurrente, quien a través del memorial de fs. 412 a 414 expuso las observaciones descritas en la apelación y que fueron reiteradas en la casación, respecto a las cuales, el mencionado perito presentó el informe de fs. 416 a 417, donde aclaró los extremos extrañados, no obstante, el recurrente volvió a reiterar sus observaciones a través del memorial a fs. 423, razón por la cual el perito fue convocado a la audiencia preliminar de fecha 22 de junio de 2017 (fs. 430 a 432) donde nuevamente aclaró los aspectos cuestionados al peritaje de referencia, sin embargo, y por petición del demandado, la autoridad de instancia nombró otro profesional perito dependiente del IDIF (María Angélica Díaz Fernández), quien como se puede advertir en el informe de fs. 496 a 536, arribó a la misma conclusión que el anterior perito, lo cual generó que el demandado nuevamente presente una impugnación. En este caso, la impugnación cursa de fs. 549 a 550 donde expuso también las observaciones de la apelación, replicadas en casación, empero, la misma fue rechazada por la juez de grado por no haberse presentado la prueba que respalde tal impugnación (fs. 551); ante ello, el recurrente, a través del memorial de fs. 556, presentó el recurso de reposición bajo alternativa de apelación en contra del proveído a fs. 551, sin embargo, este memorial fue observado a través del proveído a fs. 553, donde la juez de grado instruyó que el recurrente fundamente en derecho su recurso, extremo que no fue cumplido por el mismo, pues no cursa ningún otro actuado donde el recurrente pretenda subsanar tal observación, convalidando de esa manera el rechazo a las observaciones que fueron efectuadas en contra del informe pericial de fs. 496 a 536 y dejando precluir la atapa en cual podía fundamentar su impugnación y presentar la prueba que la respalde
- Proceso: Nulidad por Fraude Procesal en proceso ejecutivo y por falsificación de firma y rubrica
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- Denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, argumentando que el Tribunal de alzada
- Con base en estos argumentos solicita que este Tribunal case el Auto de Vista impugnado
- De la respuesta al recurso de casación
- Sostiene que el recurso de casación interpuesto por el demandado no cumple con los requisitos
- Indica que es obligación del recurrente amparar su recurso con disposiciones legales que rigen la
- Refiere que en el recurso de casación, el recurrente no hace mención alguna al error
- Señala que el recurrente no cita con términos claros y concretos la resolución que se
- CONSIDERANDO III
- Respecto al planteamiento del recurso de casación se tiene entre otros, el razonamiento expuesto en
- Al respecto, Gonzalo Castellanos Trigo en su obra “Análisis doctrinal y jurisprudencial del Código de
- III.2. Sobre el principio de preclusión y convalidación
- El Auto Supremo Nº 120/2017 de 03 de febrero, ha desarrollado los principios que rigen
- El principio descrito tiene estrecha relación con el principio de convalidación, que consiste en que
- CONSIDERANDO IV
- En el presente caso, el recurrente se ha limitado a reiterar los argumentos de su
- En efecto, si nos remitimos a los antecedentes de la presente causa, concretamente a lo
- Es por esta razón que el Tribunal de alzada concluyó que en este caso, no
- Se regula honorarios profesionales para el abogado que responde al recurso de casación en la
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
