CONSIDERANDO II
En cuanto a la denuncia de falta de valoración documental, señala que esta responde al principio de unidad y si bien algunas pruebas no son tomadas en cuenta en sentencia, se entiende que fueron impertinentes, es así que afirma que con relación al primer proceso de usucapión si bien fue declarado improbado, la decisión fue en función a que el reconveniente ya tenía constituido legalmente su derecho propietario sobre el inmueble, según la sentencia que se encontraría ejecutoriada y por otra parte si bien el proceso de interdicto de recobrar la posesión fue denegado o declarado improbado, ese tipo de proceso solo tiene por objeto recobrar la posesión de quien la eyectó, cuya resolución no podría sobreponerse a los alcances y efectos de la demanda de reivindicación por su finalidad, advirtiendo los de alzada que la existencia de esos procesos no desconfiguran los presupuestos de la reivindicación.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Rafael Cervantes Michel, mediante escrito de fs. 294 a 297 vta., que es objeto de análisis, admitido mediante Auto Supremo N° 387/2020-RA de 30 de septiembre cursante de fs. 309 a 310 vta.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extraen las siguientes:
En la forma:
El Auto de Vista recurrido vulneró derechos constitucionales al no anular obrados.
El recurrente rechazó el argumento del Auto de Vista impugnado, con relación a que no tendría legitimación para apelar respecto a la intervención en el proceso de los herederos de su fallecida esposa Catalina Berdeja, aspecto que considera sí le causó un agravio porque los herederos no pudieron ser oídos en el proceso, además de haberse vulnerado el art. 5 del CPC concordante con el art. 115. I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que afirma que en ambas instancias se ha negado el derecho a la defensa de estos herederos en infracción de las citadas normas y la Sentencia Constitucional N° 1414/2013-R de 16 de agosto, asimismo considera que se vulneró el debido proceso contemplado en los arts. 115. II, 117. I, 180 de la CPE y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) invocando sobre el particular las Sentencias Constitucionales Nos. 0160/2010-R de 17 de mayo y 0119/2003-R de 28 de enero, además de señalar que de acuerdo a la doctrina del Tribunal Constitucional dentro del debido proceso se identifican otras garantías que también afirma fueron vulneradas, al no haberse anulado obrados.
Acusó la vulneración del art. 131 de la Ley de Municipalidades N° 2028
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Rafael Cervantes Michel, mediante escrito de fs. 294 a 297 vta., que es objeto de análisis, admitido mediante Auto Supremo N° 387/2020-RA de 30 de septiembre cursante de fs. 309 a 310 vta.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extraen las siguientes:
En la forma:
El Auto de Vista recurrido vulneró derechos constitucionales al no anular obrados.
El recurrente rechazó el argumento del Auto de Vista impugnado, con relación a que no tendría legitimación para apelar respecto a la intervención en el proceso de los herederos de su fallecida esposa Catalina Berdeja, aspecto que considera sí le causó un agravio porque los herederos no pudieron ser oídos en el proceso, además de haberse vulnerado el art. 5 del CPC concordante con el art. 115. I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que afirma que en ambas instancias se ha negado el derecho a la defensa de estos herederos en infracción de las citadas normas y la Sentencia Constitucional N° 1414/2013-R de 16 de agosto, asimismo considera que se vulneró el debido proceso contemplado en los arts. 115. II, 117. I, 180 de la CPE y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) invocando sobre el particular las Sentencias Constitucionales Nos. 0160/2010-R de 17 de mayo y 0119/2003-R de 28 de enero, además de señalar que de acuerdo a la doctrina del Tribunal Constitucional dentro del debido proceso se identifican otras garantías que también afirma fueron vulneradas, al no haberse anulado obrados.
Acusó la vulneración del art. 131 de la Ley de Municipalidades N° 2028
- Expediente: CH-25-20-S
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I
- 2
- CONSIDERANDO II
- A través de este motivo el recurrente arguye que se infringió el art
- En el fondo
- De la respuesta al recurso de casación
- Solicitó al Tribunal Supremo declare infundado el recurso de casación, con tostas
- CONSIDERANDO III
- III
- Con referencia a este punto, resulta pertinente citar el Auto Supremo Nº 508/2014 de 8
- Según afirma Couture, en el ámbito del Derecho Procesal, agravio es el perjuicio o gravamen,
- Definitivamente, la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause la
- Las consideraciones anteriormente descritas encuentran sustento en base al aporte doctrinario, entre estos se tiene
- Por su parte Enrique Lino Palacio en su obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo V, numeral
- En otra parte de su misma obra, numeral 546 página 85, precisando aún más sobre
- Como se podrá advertir, la presencia de agravio y/o perjuicio es el elemento fundamental que
- Por su parte, Vicente Gimeno Sendra en su obra “Derecho Procesal Civil, El Proceso de
- III. 2. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional
- De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la
- En este sentido, la SCP Nº 1062/2016-S3 de 3 de octubre, señaló que: “… los
- III. 3. De la valoración de la prueba
- En el Auto Supremo Nº 37/2017 de 4 de enero, se ha desarrollado la doctrina
- En el Auto Supremo Nº 629/2014 de 31 de octubre como línea jurisprudencial se ha
- En virtud a los motivos expuestos en el acápite II, corresponde a continuación dar respuesta
- Acusó la vulneración del art. 131 de la Ley de Municipalidades N° 2028
- Sin embargo, al margen de lo expuesto corresponde aclarar a la parte recurrente, que las
- En el fondo
- Razones por las que al haberse advertido que el Auto de Vista responde congruentemente a
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
