En el fondo
En el fondo:
El Tribunal Ad quem no valoró a cabalidad la prueba.
Con relación a esta denuncia por el que el recurrente observa que el Ad quem no apreció la prueba consistente en dos sentencias de dos procesos judiciales.
De la revisión del Auto de Vista impugnado se desprende que al contrario de lo sostenido por el recurrente, el Tribunal de alzada en cuanto a este punto objeto de apelación, respondió: “respecto al primer proceso de usucapión quinquenal previsto en el art. 134 del código civil, se tiene que si bien el mismo fue declarado improbado, se tiene que la decisión en función a que el reconveniente ya tenía constituido legalmente su derecho propietario sobre el inmueble objeto de la litis, así se advierte de dicha sentencia cuando a tiempo de resolver la demanda reconvencional de usucapión quinquenal (…) decisión que se encuentra plenamente ejecutoriada. Por otra parte, si bien el proceso de interdicto de recobrar la posesión fue denegado o declarado improbado, no se puede perder de vista que dicho proceso sólo tiene por objeto recobrar la posesión de quien la eyectó, resolución que de ninguna manera puede sobreponerse a los alcances y efectos de la presente demanda de reivindicación, que tiene por finalidad la restitución de cosa a su propietario, que es precisamente lo que ocurrió en la presente causa (…)”
El Tribunal Ad quem no valoró a cabalidad la prueba.
Con relación a esta denuncia por el que el recurrente observa que el Ad quem no apreció la prueba consistente en dos sentencias de dos procesos judiciales.
De la revisión del Auto de Vista impugnado se desprende que al contrario de lo sostenido por el recurrente, el Tribunal de alzada en cuanto a este punto objeto de apelación, respondió: “respecto al primer proceso de usucapión quinquenal previsto en el art. 134 del código civil, se tiene que si bien el mismo fue declarado improbado, se tiene que la decisión en función a que el reconveniente ya tenía constituido legalmente su derecho propietario sobre el inmueble objeto de la litis, así se advierte de dicha sentencia cuando a tiempo de resolver la demanda reconvencional de usucapión quinquenal (…) decisión que se encuentra plenamente ejecutoriada. Por otra parte, si bien el proceso de interdicto de recobrar la posesión fue denegado o declarado improbado, no se puede perder de vista que dicho proceso sólo tiene por objeto recobrar la posesión de quien la eyectó, resolución que de ninguna manera puede sobreponerse a los alcances y efectos de la presente demanda de reivindicación, que tiene por finalidad la restitución de cosa a su propietario, que es precisamente lo que ocurrió en la presente causa (…)”
- Expediente: CH-25-20-S
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I
- 2
- CONSIDERANDO II
- A través de este motivo el recurrente arguye que se infringió el art
- En el fondo
- De la respuesta al recurso de casación
- Solicitó al Tribunal Supremo declare infundado el recurso de casación, con tostas
- CONSIDERANDO III
- III
- Con referencia a este punto, resulta pertinente citar el Auto Supremo Nº 508/2014 de 8
- Según afirma Couture, en el ámbito del Derecho Procesal, agravio es el perjuicio o gravamen,
- Definitivamente, la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause la
- Las consideraciones anteriormente descritas encuentran sustento en base al aporte doctrinario, entre estos se tiene
- Por su parte Enrique Lino Palacio en su obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo V, numeral
- En otra parte de su misma obra, numeral 546 página 85, precisando aún más sobre
- Como se podrá advertir, la presencia de agravio y/o perjuicio es el elemento fundamental que
- Por su parte, Vicente Gimeno Sendra en su obra “Derecho Procesal Civil, El Proceso de
- III. 2. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional
- De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la
- En este sentido, la SCP Nº 1062/2016-S3 de 3 de octubre, señaló que: “… los
- III. 3. De la valoración de la prueba
- En el Auto Supremo Nº 37/2017 de 4 de enero, se ha desarrollado la doctrina
- En el Auto Supremo Nº 629/2014 de 31 de octubre como línea jurisprudencial se ha
- En virtud a los motivos expuestos en el acápite II, corresponde a continuación dar respuesta
- Acusó la vulneración del art. 131 de la Ley de Municipalidades N° 2028
- Sin embargo, al margen de lo expuesto corresponde aclarar a la parte recurrente, que las
- En el fondo
- Razones por las que al haberse advertido que el Auto de Vista responde congruentemente a
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
