Auto Supremo AS/0542/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0542/2020

Fecha: 10-Nov-2020

Sin embargo, al margen de lo expuesto corresponde aclarar a la parte recurrente, que las


Sobre este reclamo en el que el recurrente afirma que se transgredió la citada norma, por falta de notificación con la admisión de la demanda reconvencional de usucapión.

De la revisión de antecedentes se establece que en audiencia complementaria la juez de la causa procediendo al saneamiento del trámite en dicho acto procesal, ordenó la citación a la institución edil, para que remita el informe correspondiente sobre el inmueble objeto de la litis, consecuentemente, no se advierte la señalada infracción del art. 131 de la Ley N° 2028, por lo que el pretender retrotraer la causa con base en el art. 17. I y II de la LOJ, no corresponde, por cuanto no es evidente que al presente exista el vicio de nulidad referido, ni la vulneración de derecho alguno.
Sin embargo, al margen de lo expuesto corresponde aclarar a la parte recurrente, que las nulidades procesales en un Estado Constitucional de Derecho como es Bolivia, procede siempre y cuando se constate que la invalidación del vicio procesal, asegure a las partes procesales el derecho al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantiza esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tendría trascendencia y mucho menos relevancia constitucional sobre las garantías esenciales de defensa de juicio; consiguientemente, mientras no exista perjuicio no emanará la nulidad procesal, máxime cuando uno de los requisitos subjetivos de procedencia del recurso de casación es la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución