Sin embargo, al margen de lo expuesto corresponde aclarar a la parte recurrente, que las
Sobre este reclamo en el que el recurrente afirma que se transgredió la citada norma, por falta de notificación con la admisión de la demanda reconvencional de usucapión.
De la revisión de antecedentes se establece que en audiencia complementaria la juez de la causa procediendo al saneamiento del trámite en dicho acto procesal, ordenó la citación a la institución edil, para que remita el informe correspondiente sobre el inmueble objeto de la litis, consecuentemente, no se advierte la señalada infracción del art. 131 de la Ley N° 2028, por lo que el pretender retrotraer la causa con base en el art. 17. I y II de la LOJ, no corresponde, por cuanto no es evidente que al presente exista el vicio de nulidad referido, ni la vulneración de derecho alguno.
Sin embargo, al margen de lo expuesto corresponde aclarar a la parte recurrente, que las nulidades procesales en un Estado Constitucional de Derecho como es Bolivia, procede siempre y cuando se constate que la invalidación del vicio procesal, asegure a las partes procesales el derecho al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantiza esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tendría trascendencia y mucho menos relevancia constitucional sobre las garantías esenciales de defensa de juicio; consiguientemente, mientras no exista perjuicio no emanará la nulidad procesal, máxime cuando uno de los requisitos subjetivos de procedencia del recurso de casación es la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución
- Expediente: CH-25-20-S
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I
- 2
- CONSIDERANDO II
- A través de este motivo el recurrente arguye que se infringió el art
- En el fondo
- De la respuesta al recurso de casación
- Solicitó al Tribunal Supremo declare infundado el recurso de casación, con tostas
- CONSIDERANDO III
- III
- Con referencia a este punto, resulta pertinente citar el Auto Supremo Nº 508/2014 de 8
- Según afirma Couture, en el ámbito del Derecho Procesal, agravio es el perjuicio o gravamen,
- Definitivamente, la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause la
- Las consideraciones anteriormente descritas encuentran sustento en base al aporte doctrinario, entre estos se tiene
- Por su parte Enrique Lino Palacio en su obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo V, numeral
- En otra parte de su misma obra, numeral 546 página 85, precisando aún más sobre
- Como se podrá advertir, la presencia de agravio y/o perjuicio es el elemento fundamental que
- Por su parte, Vicente Gimeno Sendra en su obra “Derecho Procesal Civil, El Proceso de
- III. 2. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional
- De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la
- En este sentido, la SCP Nº 1062/2016-S3 de 3 de octubre, señaló que: “… los
- III. 3. De la valoración de la prueba
- En el Auto Supremo Nº 37/2017 de 4 de enero, se ha desarrollado la doctrina
- En el Auto Supremo Nº 629/2014 de 31 de octubre como línea jurisprudencial se ha
- En virtud a los motivos expuestos en el acápite II, corresponde a continuación dar respuesta
- Acusó la vulneración del art. 131 de la Ley de Municipalidades N° 2028
- Sin embargo, al margen de lo expuesto corresponde aclarar a la parte recurrente, que las
- En el fondo
- Razones por las que al haberse advertido que el Auto de Vista responde congruentemente a
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
