Razones por las que al haberse advertido que el Auto de Vista responde congruentemente a
Fundamentos de los que se extrae que el Tribunal Ad quem se ha referido y a procedido al análisis de las pruebas que ahora cuestiona el recurrente, por cuanto estas no enervan el derecho propietario que asiste al demandante, ni la improcedencia de la acción de reivindicación, por cuanto la posesión no constituye un requisito indispensable para su acogida, en razón a que la acreditación del derecho propietario conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente se debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que el propietario tiene siempre la "posesión civil".
De esta manera se tiene que los jueces de instancia basados en los fundamentos expuestos anteriormente, concluyeron que al no haberse cumplido con los presupuestos que hace procedente la reivindicación a diferencia de la usucapión, dio curso a la pretensión principal, por lo que, de acuerdo a la doctrina establecida por este tribunal en el acápite III. 3 de la presente resolución, por cuanto es obligación de los juzgadores valorar las pruebas esenciales y decisivas, ponderando unas de otras hasta formar convicción para llegar a la verdad de los hechos en virtud de los principios de lógica probatoria, lo que ha acontecido en el caso de autos, infiriéndose que el Tribunal de Segunda instancia, así como el Juez de la causa, aplicaron correctamente la disposiciones establecidas en los arts. 138, 1453, 1286, 1289 del CC y 149 del CPC.
Razones por las que al haberse advertido que el Auto de Vista responde congruentemente a los puntos objeto de apelación, de forma fundamentada, sin que se haya vulnerado norma legal, ni derecho o principio alguno que asiste a las partes, corresponde emitir resolución conforme lo establece el art. 220. II del Código Procesal Civil
De esta manera se tiene que los jueces de instancia basados en los fundamentos expuestos anteriormente, concluyeron que al no haberse cumplido con los presupuestos que hace procedente la reivindicación a diferencia de la usucapión, dio curso a la pretensión principal, por lo que, de acuerdo a la doctrina establecida por este tribunal en el acápite III. 3 de la presente resolución, por cuanto es obligación de los juzgadores valorar las pruebas esenciales y decisivas, ponderando unas de otras hasta formar convicción para llegar a la verdad de los hechos en virtud de los principios de lógica probatoria, lo que ha acontecido en el caso de autos, infiriéndose que el Tribunal de Segunda instancia, así como el Juez de la causa, aplicaron correctamente la disposiciones establecidas en los arts. 138, 1453, 1286, 1289 del CC y 149 del CPC.
Razones por las que al haberse advertido que el Auto de Vista responde congruentemente a los puntos objeto de apelación, de forma fundamentada, sin que se haya vulnerado norma legal, ni derecho o principio alguno que asiste a las partes, corresponde emitir resolución conforme lo establece el art. 220. II del Código Procesal Civil
- Expediente: CH-25-20-S
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I
- 2
- CONSIDERANDO II
- A través de este motivo el recurrente arguye que se infringió el art
- En el fondo
- De la respuesta al recurso de casación
- Solicitó al Tribunal Supremo declare infundado el recurso de casación, con tostas
- CONSIDERANDO III
- III
- Con referencia a este punto, resulta pertinente citar el Auto Supremo Nº 508/2014 de 8
- Según afirma Couture, en el ámbito del Derecho Procesal, agravio es el perjuicio o gravamen,
- Definitivamente, la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause la
- Las consideraciones anteriormente descritas encuentran sustento en base al aporte doctrinario, entre estos se tiene
- Por su parte Enrique Lino Palacio en su obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo V, numeral
- En otra parte de su misma obra, numeral 546 página 85, precisando aún más sobre
- Como se podrá advertir, la presencia de agravio y/o perjuicio es el elemento fundamental que
- Por su parte, Vicente Gimeno Sendra en su obra “Derecho Procesal Civil, El Proceso de
- III. 2. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional
- De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la
- En este sentido, la SCP Nº 1062/2016-S3 de 3 de octubre, señaló que: “… los
- III. 3. De la valoración de la prueba
- En el Auto Supremo Nº 37/2017 de 4 de enero, se ha desarrollado la doctrina
- En el Auto Supremo Nº 629/2014 de 31 de octubre como línea jurisprudencial se ha
- En virtud a los motivos expuestos en el acápite II, corresponde a continuación dar respuesta
- Acusó la vulneración del art. 131 de la Ley de Municipalidades N° 2028
- Sin embargo, al margen de lo expuesto corresponde aclarar a la parte recurrente, que las
- En el fondo
- Razones por las que al haberse advertido que el Auto de Vista responde congruentemente a
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
