Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Boris Egon Arancibia Lamas
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 487 a 491 vta., interpuesto por Boris Egon Arancibia Lamas y Jenny Rosario Jiménez Serrudo contra el Auto de Vista Nº 179/2020 de 27 de julio, cursante de fs. 478 a 481, pronunciado por la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso de anulabilidad de contrato seguido por los recurrentes contra Yanina Gonzales Araujo, la contestación de fs. 498 a 499, el Auto de concesión de 10 de septiembre de 2020 a fs. 500, el Auto supremo de Admisión Nº 431/2020-RA de 07 octubre, de fs. 506 a 507 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Con base en la demanda cursante de fs. 41 a 42 vta. subsanada a fs. 71 y vta., Boris Egon Arancibia Lamas y Jenny Rosario Jiménez Serrudo, iniciaron proceso ordinario de anulabilidad de contrato contra Yanina Gonzales Araujo, quien una vez citada, conforme memorial de fs. 88 a 91 vta., contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 010/2018 de 16 de agosto, cursante de fs. 390 a 393, por la que el juez Público Civil y Comercial N° 1 de Cobija-Pando, declaró IMPROBADA la pretensión de anulabilidad de contrato de transferencia.
Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Boris Egon Arancibia Lamas y Jenny Rosario Jiménez Serrudo mediante memorial cursante de fs. 409 a 411, originó que la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emita el Auto de Vista Nº 179/2020 de 27 de julio, cursante de fs. 478 a 481, CONFIRMANDO la Sentencia N° 010/2018, determinación asumida en función a los siguientes argumentos:
El demandante señala que compró el bien inmueble para ocuparlo como vivienda pero los documentos que le entregó la demandada describe tan solo un lote de terreno y no una edificación y eso lo hizo con dolo, pues la edificación no es apta para vivienda además que se encuentra en una zona roja, debido a que se inunda cuando el rio sube demasiado su caudal, sin embargo en ninguna parte del contrato primigenio, se hizo esa observación, en cuanto al contrato en el que se incluye al banco y se menciona que fuese para vivienda para al acceder al crédito, además los demandantes sobre la identidad del objeto, sabían dónde está ubicada la casa, al estar situada en el barrio Junín de la ciudad de Cobija, así lo corrobora la certificación de catastro urbano, sobre el error sustancial, los demandantes usando la normal diligencia, pudieron observar de forma directa que el referido inmueble esta como a 60 metro del río acre, obviamente estando ubicado el bien inmueble bajo aquellas circunstancias podría sufrir inundación en algún momento, máxime si ya el año 2012 había sucedido por esa zona, además sabían de esa situación porque la testigo Irene Marques de Gutiérrez escuchó cuando la mamá de la demandada les dijo que no lo vendía porque la zona se inundaba
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Con base en la demanda cursante de fs. 41 a 42 vta. subsanada a fs. 71 y vta., Boris Egon Arancibia Lamas y Jenny Rosario Jiménez Serrudo, iniciaron proceso ordinario de anulabilidad de contrato contra Yanina Gonzales Araujo, quien una vez citada, conforme memorial de fs. 88 a 91 vta., contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 010/2018 de 16 de agosto, cursante de fs. 390 a 393, por la que el juez Público Civil y Comercial N° 1 de Cobija-Pando, declaró IMPROBADA la pretensión de anulabilidad de contrato de transferencia.
Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Boris Egon Arancibia Lamas y Jenny Rosario Jiménez Serrudo mediante memorial cursante de fs. 409 a 411, originó que la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emita el Auto de Vista Nº 179/2020 de 27 de julio, cursante de fs. 478 a 481, CONFIRMANDO la Sentencia N° 010/2018, determinación asumida en función a los siguientes argumentos:
El demandante señala que compró el bien inmueble para ocuparlo como vivienda pero los documentos que le entregó la demandada describe tan solo un lote de terreno y no una edificación y eso lo hizo con dolo, pues la edificación no es apta para vivienda además que se encuentra en una zona roja, debido a que se inunda cuando el rio sube demasiado su caudal, sin embargo en ninguna parte del contrato primigenio, se hizo esa observación, en cuanto al contrato en el que se incluye al banco y se menciona que fuese para vivienda para al acceder al crédito, además los demandantes sobre la identidad del objeto, sabían dónde está ubicada la casa, al estar situada en el barrio Junín de la ciudad de Cobija, así lo corrobora la certificación de catastro urbano, sobre el error sustancial, los demandantes usando la normal diligencia, pudieron observar de forma directa que el referido inmueble esta como a 60 metro del río acre, obviamente estando ubicado el bien inmueble bajo aquellas circunstancias podría sufrir inundación en algún momento, máxime si ya el año 2012 había sucedido por esa zona, además sabían de esa situación porque la testigo Irene Marques de Gutiérrez escuchó cuando la mamá de la demandada les dijo que no lo vendía porque la zona se inundaba
- Expediente:P-2-20-S
- Proceso: Anulabilidad de contrato
- Distrito: Pando
- Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Boris Egon Arancibia Lamas
- Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Boris Egon Arancibia Lamas y
- CONSIDERANDO II
- Que los vocales omitieron pronunciarse sobre lo establecido por el art
- Que la no admisión de la prueba pericial en la sentencia, acredita que el juez,
- De esta manera, solicitó que se emita un Auto Supremo que case el Auto de
- De la respuesta al recurso de casación
- Que el recurrente no precisa, ni específica en qué consiste la violación, es decir en
- Los recurrentes no hacen conocer al Tribunal que recibieron del seguro bancario la suma de
- CONSIDERANDO III
- III.1 De la fundamentación y motivación de las resoluciones
- Por su parte, a través de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, este mismo
- Sobre el mismo tema la SC 1315/2011 R, de 26 de septiembre de 2011 estableció:
- CONSIDERANDO IV
- Lo controvertido al estar enfocado en observar el tema de la motivación de las resoluciones
- Siguiendo el criterio doctrinario-jurisprudencial referido supra, del estudio del Auto de Vista se evidencia de
- 2) Los siguientes reclamos observan temas coincidentes que confluyen en una misma idea, por cuanto
- En el reclamo 2 y 3 cuestionan, que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre
- Antes de emitir un criterio de fondo corresponde realizar algunas puntualizaciones de los antecedentes del
- Los demandantes inician demanda de anulabilidad de contrato de fs
- La parte demandada contestó de forma negativa, manifestando que oportunamente comunicó a los compradores la
- El juez de la causa declaró improbada la pretensión expresando que los hechos de la
- Siendo incisivos en lo que concierne al error sustancial que es motivo del presente caso,
- Ahora sobre el dolo como vicio del consentimiento plasmado en el art
- El dolo principal, es considerado como vicio del consentimiento siempre y cuando reúna dos presupuestos:
- Teniendo claro los antecedentes que hacen al presente caso y las bases jurídicas que lo
- En cuanto a la prueba de la inspección judicial y pruebas testificales, si bien acreditan
- Conforme se delineó en la abundante jurisprudencia emitida por este máximo Tribunal de Justicia Ordinaria,
- En el sub judice, conforme se puntualizó en los puntos precedentes no se llega a
- En tal razón, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil
- Se regula honorarios profesionales del abogado que respondió al recurso en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
