Siendo incisivos en lo que concierne al error sustancial que es motivo del presente caso,
Habiendo precisado los antecedentes, es menester entender los alcances de la normativa jurídica invocada, es decir al error sustancial y dolo, en principio sobre el error debemos partir que el error esencial constituye causa de nulidad según se infiere del num. 4) del art. 549 del CC, y éste debe recaer sobre la naturaleza del contrato o también sobre el objeto del mismo. Si bien el error -latu sensu- es vicio del consentimiento, sin embargo no debe perderse de vista que aquel tiene diferentes clases y manifestaciones como el "esencial" distinto al "sustancial" y de "cálculo", pues el primero se circunscribe a la naturaleza misma del contrato o sobre el objeto de la relación jurídica contractual, en tanto que el sustancial reside sobre las cualidades o sustancia, si se quiere características de la cosa que motiva otorgar el consentimiento, o también sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se contrata, cuando éstas fueron las que impulsaron a contratar. Finalmente, el error de cálculo no causa ningún efecto, porque su comisión da lugar a una rectificación, pues, no enerva el fondo mismo ni del contrato menos del objeto. El error sustancial por los efectos y connotaciones que tiene en la relación jurídica contractual es causa de anulabilidad, como se infiere de los nums. 4 y 5 del art. 554 del indicado Sustantivo Civil.
Siendo incisivos en lo que concierne al error sustancial que es motivo del presente caso, el num. 4) del art. 554 del CC determina que es causa de anulabilidad cuando existe: “error sustancial sobre la materia o sobre las cualidades de la cosa”, normativa que contiene una sub-clasificación entre la “materia y las cualidades esenciales de la cosa”, en el primer supuesto sobre la materia si bien se trata de la misma cosa, lo que en realidad se discute es la materia prima del cual está compuesto, radicando ahí el error, es decir que existe una errada interpretación sobre el principal componente del objeto, es decir un error entre lo entregado y pretendido por el adquiriente, aspecto que es relevante siempre y cuando la materia prima fue lo determinante para llegar al acuerdo de voluntades, verbigracia cuando se quiere un sillón de cuero, pero le venden uno de un material distinto o cuando se quiere comprar un reloj de oro, pero el comprador le proporciona uno de color dorado. En cuanto a las cualidades de la cosa, a diferencia del primer supuesto, en este caso la cosa se encuentra revestida de ciertas cualidades o particularidades que la hacen diferente de las otras de su mismo género Ej. Cuando se quiere comprar una pintura elaborada por el autor, pero se lo otorga una copia, entonces en estos casos existe una cualidad que hace totalmente diferente y única a la cosa pretendida, radicando en esa cualidad la importancia o el carácter determinante para elaborar el negocio jurídico
Siendo incisivos en lo que concierne al error sustancial que es motivo del presente caso, el num. 4) del art. 554 del CC determina que es causa de anulabilidad cuando existe: “error sustancial sobre la materia o sobre las cualidades de la cosa”, normativa que contiene una sub-clasificación entre la “materia y las cualidades esenciales de la cosa”, en el primer supuesto sobre la materia si bien se trata de la misma cosa, lo que en realidad se discute es la materia prima del cual está compuesto, radicando ahí el error, es decir que existe una errada interpretación sobre el principal componente del objeto, es decir un error entre lo entregado y pretendido por el adquiriente, aspecto que es relevante siempre y cuando la materia prima fue lo determinante para llegar al acuerdo de voluntades, verbigracia cuando se quiere un sillón de cuero, pero le venden uno de un material distinto o cuando se quiere comprar un reloj de oro, pero el comprador le proporciona uno de color dorado. En cuanto a las cualidades de la cosa, a diferencia del primer supuesto, en este caso la cosa se encuentra revestida de ciertas cualidades o particularidades que la hacen diferente de las otras de su mismo género Ej. Cuando se quiere comprar una pintura elaborada por el autor, pero se lo otorga una copia, entonces en estos casos existe una cualidad que hace totalmente diferente y única a la cosa pretendida, radicando en esa cualidad la importancia o el carácter determinante para elaborar el negocio jurídico
- Expediente:P-2-20-S
- Proceso: Anulabilidad de contrato
- Distrito: Pando
- Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Boris Egon Arancibia Lamas
- Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Boris Egon Arancibia Lamas y
- CONSIDERANDO II
- Que los vocales omitieron pronunciarse sobre lo establecido por el art
- Que la no admisión de la prueba pericial en la sentencia, acredita que el juez,
- De esta manera, solicitó que se emita un Auto Supremo que case el Auto de
- De la respuesta al recurso de casación
- Que el recurrente no precisa, ni específica en qué consiste la violación, es decir en
- Los recurrentes no hacen conocer al Tribunal que recibieron del seguro bancario la suma de
- CONSIDERANDO III
- III.1 De la fundamentación y motivación de las resoluciones
- Por su parte, a través de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, este mismo
- Sobre el mismo tema la SC 1315/2011 R, de 26 de septiembre de 2011 estableció:
- CONSIDERANDO IV
- Lo controvertido al estar enfocado en observar el tema de la motivación de las resoluciones
- Siguiendo el criterio doctrinario-jurisprudencial referido supra, del estudio del Auto de Vista se evidencia de
- 2) Los siguientes reclamos observan temas coincidentes que confluyen en una misma idea, por cuanto
- En el reclamo 2 y 3 cuestionan, que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre
- Antes de emitir un criterio de fondo corresponde realizar algunas puntualizaciones de los antecedentes del
- Los demandantes inician demanda de anulabilidad de contrato de fs
- La parte demandada contestó de forma negativa, manifestando que oportunamente comunicó a los compradores la
- El juez de la causa declaró improbada la pretensión expresando que los hechos de la
- Siendo incisivos en lo que concierne al error sustancial que es motivo del presente caso,
- Ahora sobre el dolo como vicio del consentimiento plasmado en el art
- El dolo principal, es considerado como vicio del consentimiento siempre y cuando reúna dos presupuestos:
- Teniendo claro los antecedentes que hacen al presente caso y las bases jurídicas que lo
- En cuanto a la prueba de la inspección judicial y pruebas testificales, si bien acreditan
- Conforme se delineó en la abundante jurisprudencia emitida por este máximo Tribunal de Justicia Ordinaria,
- En el sub judice, conforme se puntualizó en los puntos precedentes no se llega a
- En tal razón, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil
- Se regula honorarios profesionales del abogado que respondió al recurso en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
