Que, en el marco legal descrito, el tribunal de alzada no incurrió en trasgresión, violación
II.1.2.4. La congruencia, constituye un elemento del debido proceso, pues se trata de un defecto procesal que en su caso, puede dar lugar a la nulidad de obrados. El debido proceso ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su Sentencia N° 513/2020-S3 de 9 de septiembre, entre muchas otras, en los siguientes términos: “…consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…”
De acuerdo con los datos del proceso, la emisión de la sentencia, el auto de vista y la impugnación efectuada a través del recurso de casación en estudio, se concluye que el proceso fue desarrollado siguiendo las reglas del debido proceso, y en particular, como ya fue expresado líneas arriba, los recurrentes no demostraron que sea evidente que el tribunal de alzada, al emitir el auto de vista impugnado, hubiera incurrido en vulneración del principio de congruencia, como se acusó en el recurso de casación de fojas 97 a 98.
Que, en el marco legal descrito, el tribunal de alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al confirmar la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 97 a 98, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo
De acuerdo con los datos del proceso, la emisión de la sentencia, el auto de vista y la impugnación efectuada a través del recurso de casación en estudio, se concluye que el proceso fue desarrollado siguiendo las reglas del debido proceso, y en particular, como ya fue expresado líneas arriba, los recurrentes no demostraron que sea evidente que el tribunal de alzada, al emitir el auto de vista impugnado, hubiera incurrido en vulneración del principio de congruencia, como se acusó en el recurso de casación de fojas 97 a 98.
Que, en el marco legal descrito, el tribunal de alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al confirmar la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 97 a 98, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo
- I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia
- Dispuso en consecuencia, que la Empresa Farmaurgencias SRL
- En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 254/2019 de 11 de diciembre (fojas
- I.3 Motivos del recurso de casación
- Que, contra el referido auto de vista, Juan Carlos Estrada Ibáñez y Lidia Ibáñez de
- Agregaron que por los argumentos expuestos, se vulneró su derecho al debido proceso en su
- En su petitorio, solicitaron a este Supremo Tribunal de Justicia, que en virtud del recurso
- II.1.1. Consideraciones previas
- Que así expuestos los argumentos del recurso de casación de fojas 97 a 98, para
- Ahora bien, a efecto de verificar el cálculo realizado en sentencia y confirmado por el
- II
- II.1.2.3. Sobre el principio de congruencia, es oportuno precisar
- Por lo anterior, siguiendo el mismo principio -congruencia- el recurrente tiene la posibilidad de impugnar
- Que, en el marco legal descrito, el tribunal de alzada no incurrió en trasgresión, violación
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Supremo Tribunal de
- Con costas
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
