Auto Supremo AS/0602/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0602/2020

Fecha: 14-Dic-2020

“Artículo 1o.- Para tos efectos de las leyes sociales, relativas al pago de jubilaciones, pensiones y montepíos, desahucios, indemnizaciones, etc., se consolida como sueldo único los sueldos básicos, las bonificaciones legales, las voluntarias acordadas por los patronos y en general, todas las remuneraciones actualmente percibidas por empleados y obreros del comercio, la industria y las instituciones bancarias, sin exclusión alguna, por mucho que al hacerse los aumentos voluntarios se hubiese establecido por las empresas o instituciones que ellos no serán considerados para tales beneficios sociales".

De la normativa transcrita, se debe tener presente que el art. 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940, tiene una finalidad orientada a consolidar como sueldo único todas las remuneraciones que hasta ese entonces se venían pagando a los trabajadores, con la finalidad de eliminar el pago indiscriminado de bonos de distinta denominación, tal cual ocurrió el año 1985 con el DS N° 21060, en cuyo art. 58 se dispuso:

"Con la finalidad de mejorar los niveles de remuneración actuales se consolidan al salario básico todos los bonos existentes que correspondan a cualquier forma de remuneración, tanto en el sector público como en el sector privado, sea que se originen en convenios de partes, en laudos arbitrales o en disposiciones legales, con excepción de los bonos de antigüedad y de producción donde éste se encuentre vigente; así como de los bonos de zona, frontera o región".

Como se puede advertir, tanto aquel art. 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940 como el art. 58 del DS N° 21060, se limitan a eliminar los bonos que se habían ¡do creando al margen o en torno del haber mensual y, con el fin de que los trabajadores no pierdan tales ingresos, el legislador dispuso que todos esos emolumentos se sumen y consoliden en una sola remuneración.

Así entonces y aclarado los alcances del art. 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940, no es difícil concluir que la única norma que regula sobre la composición del salario indemnizable viene siendo el art. 11 del DS N° 1592, norma que, no fue advertida e inaplicada por el Tribunal de Apelación, que incluye como parte del promedio indemnizable únicamente aquellos emolumentos que no signifiquen gastos motivados por la ejecución del trabajo, sino únicamente las retribuciones o contraprestaciones al trabajo efectivamente prestado, en tanto y en cuanto éstas revistan carácter de regularidad.

Corresponde aclarar que el carácter de regularidad que la norma señala no constituye una cláusula abierta orientada a incluir, en el promedio salarial, todo lo percibido por el trabajador, sino únicamente aquellas retribuciones o contraprestaciones al trabajo prestado por éste a favor del empleador con arreglo al art. 52 de la LGT.

En el marco del razonamiento anterior, se debe convenir que, al constituir el refrigerio una liberalidad del empleador, por regla general, tal provisión se la otorga en especie y, excepcionalmente, con la finalidad de otorgar al trabajador la posibilidad de elegir el refrigerio de su preferencia en algunos casos se prefiere la otorgación de tal refrigerio en efectivo, por lo que, mal podría constituirse como parte del promedio salarial por el sólo hecho de haberse acordado entregarse en efectivo, evidenciándose la existencia de error de derecho en la aplicación del art. 11 del DS N° 1592, que debe ser enmendado a través de la presente resolución.

Con base en lo anterior y encontrándose fundados los motivos recursivos, corresponde dar aplicación del art. 220.IV) del CPC; aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.