Auto Supremo AS/0606/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0606/2020

Fecha: 14-Dic-2020

1.-

1.- Alegó que el Auto de Vista N° 250, recurrido, realizó una interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, refiriendo que no existe fundamentación ni motivación respecto a la relación laboral entre COSSMIL y la actora, puesto que la relación laboral, está sujeta al ámbito de aplicación del Decreto Supremo (DS) N° 0181, como por la Ley N° 1178 por tratarse de una consultora en línea.

Añadió que, el tribunal de alzada no motivo ni fundamentó sobre el DS N° 28631 de 8 de marzo de 2006, que reglamenta la Ley N° 3351 de 21 de febrero de 2006, respecto a la naturaleza jurídica de las instituciones públicas descentralizadas, indicó también que la Ley N° 2027, Estatuto del Funcionario Público en su art. 3, excluye de su ámbito de aplicación a los servidores dependientes de las Fuerzas Armadas y a los que prestan sus servicios en instituciones de seguridad social, como es el caso de COSMIL; es decir, que no forman parte de la Ley General del Trabajo (LGT), ni de la Ley N° 2027, toda vez que el régimen laboral de la actora se encuentra normada por el DS N° 0181 (Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios).

1.- La entidad recurrente señaló que no existe fundamentación ni motivación respecto a la relación laboral entre COSSMIL y la actora, toda vez que la relación laboral está sujeta al ámbito de aplicación del Decreto Supremo (DS) N° 0181, como por la Ley N° 1178, por tratarse de una consultora en línea.

Añadió que, el tribunal de alzada no motivo ni fundamentó sobre el DS N° 28631 de 8 de marzo de 2006, que reglamenta la Ley N° 3351 de 21 de febrero de 2006, respecto a la naturaleza jurídica de las instituciones públicas descentralizadas, indicó también que la Ley N° 2027 Estatuto del Funcionario Público en su art. 3, excluye de su ámbito de aplicación a los servidores dependientes de las Fuerzas Armadas y a los que prestan sus servicios en instituciones de seguridad social, como es el caso de COSMIL; es decir, que no forman parte de la Ley General del Trabajo (LGT), ni de la Ley N° 2027, toda vez que el régimen laboral de la actora se encuentra normada por el DS N° 0181 (Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios).

Al respecto, corresponde señalar que de la Revisión del Auto de Vista recurrido, se verificó que contiene la motivación y fundamentación suficiente, toda vez que se evidenció que, la actora en calidad de prueba presentó los contratos administrativos de consultoría individual en línea de fs. 3 a 33, ratificados a fs. 65 a 72, para la prestación de servicios profesionales de abogada; en ese sentido, los contratos enunciados, permiten verificar la existencia de los elementos característicos de la relación laboral (subordinación, dependencia, remuneración, continuidad) y en observancia de la Resolución Ministerial (RM) 193/72 de 15 de mayo de 1972, que prevé: "Artículo 1o.- Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa. "En concordancia con el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, que establece/ "No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa." En el caso de autos se evidenció que la actora desempeñaba como abogada en COSSMIL, identificándose que dicha actividad laboral por su naturaleza constituye una tarea propia y permanente de dicha institución.

Asimismo, resulta pertinente analizar las previsiones contenidas en el art. 2 del DS N° 28699 del 1 de mayo del 2006, que dispone/ "...de conformidad al art. 1 de la Ley General del Trabajo, que determina de modo genera! los derechos y obligaciones emergentes de! trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a) la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, b) la prestación de trabajo por cuenta ajena, c) la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus manifestaciones", en ese entendido los juzgadores de instancia identificaron las referidas características esenciales de la relación laboral, aplicables al caso concreto; debiendo tomarse en cuenta la aplicación del art. 5 del DS N° 28699 que señala; "Cualquier forma de contrato civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de la realidad sobre la relación aparente."

De acuerdo a este análisis y por las pruebas cursantes en obrados, resulta evidente la existencia de la relación laboral entre la demandante y la entidad demandada, dentro del ámbito de aplicación de la LGT, en los términos señalados por el art. 3 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, dispone: "toda persona natural que preste servicios intelectuales y materiales a otra, sea esta natural o jurídica, en cuya relación concurran las características señaladas en el artículo anterior, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, y goza de todos los derechos reconocidos en ella...

Por otra parte, el (Reglamento interno del personal de COSSMIL), en su art. 11. e) sobre los derechos básicos de sus trabajadores dispone; "beneficios sociales de acuerdo a la Ley General del Trabajo", es decir su propia norma interna, nos remite a Ley General del Trabajo.

En ese entendido, los juzgadores de instancia aplicaron correctamente el DS N° 28699, identificando los elementos constitutivos de la relación de trabajo (dependencia o subordinación, prestación de trabajo por cuenta ajena y percepción de remuneración o salario) existentes entre la parte recurrente y el trabajador, cuyo vínculo laboral se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la LGT y goza de todos los derechos reconocidos por ésta, estableciéndose, de acuerdo a la demanda, los antecedentes y la sana crítica de los juzgadores de instancia, que la trabajadora, desarrolló la actividad laboral en mérito a sucesivos contratos suscritos durante la vigencia de sus actividades como abogada de COSSMIL.

Por consiguiente, se tiene demostrada categóricamente la relación de dependencia y subordinación, exclusividad, la existencia de salario o remuneración, por cuanto dada la naturaleza del trabajo realizado, reúne todas las características exigidas por los arts. 1 del DS N° 23570 y 2 del DS N° 28699; razón por la que, no puede considerarse, que no existió una relación laboral como erradamente pretende hacer creer la entidad demandada, puesto que la prueba documental a la que se remite la parte demandada consistente en los contratos presentados por la actora, bajo el denominativo de contratos de consultoría en línea, sujeto al ámbito de aplicación del DS N° 0181, pretende encubrir la existencia de la relación laboral, pretendiendo desconocer los derechos laborales de la trabajadora, contraviniendo la CPE en su art. 48- III, que señala: "Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos" y IV que refiere: "Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegios y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles" así también el art. 5 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006 señala que: "cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente", por lo que resulta insustentable la argumentación del demandado, al afirmar que en el caso concreto, no existió relación laboral que amerite la aplicación de las previsiones de la LGT, pretendiendo convalidar un fraude laboral que abriría la posibilidad de realizar contratos de carácter civil, a objeto de encubrir una relación laboral con el fin de eludir el reconocimiento de los derechos del trabajador, que son irrenunciables de acuerdo a los arts. 48-III de la CPE y 4 de la LGT.

Respecto de los contratos de consultoría individual de línea, el art. 5-qq) del DS N° 0181, establece: "Servicios de Consultoría Individual de Línea: Son los servicios prestados por un consultor individual para realizar actividades o trabajos recurrentes, que deben ser desarrollados con dedicación exclusiva en la entidad contratante, de acuerdo con los términos de referencia y las condiciones establecidas en el contrato"; es decir, la exclusividad de la prestación de servicios del consultor de línea, a los que se suman la dependencia de la entidad y la remuneración percibida, que sumado al hecho de la prestación de los servicios a cuenta del empleador (Entidad Pública); tal cuestión debe tomarse sin embargo con cautela, puesto que una interpretación discrecional de la norma que regula las contrataciones estatales y en concreto para las consultorías de línea, conllevaría la vulneración de derechos fundamentales de los contratados en tal calidad, afectando derechos fundamentales como el no reconocimiento de los derechos laborales y/o beneficios sociales y el derecho a la igualdad de trato que debe existir entre personas de planta y los consultores, sin considerar el desempeño de funciones similares y cuya remuneración inclusive es fijada en base a los niveles y escala salarial del personal de planta de la entidad pública contratante.

Así, las actividades para las cuales es contratado el consultor, en cuanto se refiere la actividad propia de la entidad y la necesidad recurrente de ésta, serán los elementos distintivos a considerar para realizar válidamente o no dicha contratación, puesto que, no debe olvidarse que existen actividades que son propias de la entidad y para las cuales se tiene la necesidad de contar con personal de planta para su ejecución debido a la responsabilidad funcionaría a la cual se encuentra sometido el servidor público que realiza dichos actos; no siendo posible en consecuencia, materialmente la contratación de consultores para efectuar trabajos inherentes a la entidad pública y que respondan a las funciones propias de la misma en cada una de sus unidades o divisiones, aunque formalmente su procedencia, normativamente no especifica limitaciones.

Bajo ese razonamiento, en el caso de examen, la actora fue contratada para realizar una actividad que es propia y permanente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la entidad demandada, puesto que las funciones de la representación judicial o extrajudicial de la entidad, la emisión de informes jurídicos relativos a los procesos judiciales, el seguimiento y atención de los mismos, constituye una actividad propia de las Unidades Jurídicas de las entidades públicas, conforme se infiere de los arts. 38 de la Ley N° 1178 y 45 del DS N° 23215, de modo que, el incumplimiento de aquellas tareas asignadas a los profesionales del área, constituyen inclusive motivo de responsabilidad funcionaría conforme la norma de la Administración y Control Gubernamental; responsabilidad que, no sería posible aplicar tratándose de consultores, por cuanto sus derechos y obligaciones sólo están señalados en contrato administrativo respectivo.

Por último, con relación a la acusación que el Tribunal de alzada incurrió en falta de motivación y fundamentación del DS N° 28631 de 8 de marzo de 2006, que reglamenta la Ley N° 3351 de 21 de febrero de 2006, respecto a la naturaleza jurídica de las instituciones públicas descentralizadas, no corresponde su análisis, por cuanto no fueron reclamados en el recurso de apelación; empero, respecto a este tema, ya se desgloso abundantemente, la naturaleza de la relación laboral a la que se encontraba sometida la actor, que incluso se encuentra respaldada por la normativa interna de COSSMIL.

1.- La actora alegó que el Auto de Vista recurrido, incurrió en errónea interpretación y aplicación del art. único del DS N° 23474 de 20 de abril de 1993, referente a la otorgación del bono de antigüedad sobre la base de tres salarios mínimos nacionales como parte de su salario promedio indemnizadle y como base del cálculo de la liquidación de derechos y beneficios sociales, señalando que en aplicación de los arts. 3-h); 66 y 150 del CPT, correspondía "demostrar la inexistencia de utilidades" de la entidad demandada, sobre la cual no cursa ningún documentación, siendo que COSSMII, prestaba un servicio del cual generaba réditos o utilidades en favor de la entidad, lo que en jurisprudencia se ha reconocido como los "servuctos", servicios no productivos que igualmente generan utilidad en favor del empleador, razón por la que presuntamente correspondía otorgar el bono de antigüedad sobre la base de tres salarios mínimos nacionales, consecuentemente al no existir prueba o indicio alguno que demuestre que el bono de antigüedad corresponde únicamente por una salario mínimo nacional, constituye, según se alegó en el recurso, violación a los preceptos señalados.

Así planteado el recurso, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones previas:

El artículo único del DS No 23474 de 20 de abril de 1993, señala: "Amplíase la base de cálculo del bono de antigüedad, establecida por el Decreto Supremo N° 23113 de 10 de abril de 1992, a tres salarios mínimos nacionales para los trabajadores de las empresas productivas del sector público y privado, respetando los acuerdos estipulados en convenios de partes sobre esta materia".

A ello corresponde puntualizar, que la normativa señalada precedentemente, contempla tanto al sector público como privado; el tratamiento para las empresas públicas conforme a sus características específicas, se encuentra debidamente legislado, de tal forma el DS N° 24067 de 10 de julio de 1995, dispone en su art. 11: "El cálculo del Bono de Antigüedad en tas empresas públicas productoras de bienes o proveedoras de servicios se efectuará sobre tres salarios mínimos nacionales y de acuerdo a la escala prevista en el DS No 21060. Serán consideradas como empresas aquellas entidades que cuenten con patrimonio propio, autonomía de gestión administrativa y financiera y que hayan sido legalmente creadas como tales..."

Así también, el art. 14 del DS No 24468 de 14 de enero de 1997 señala: "El bono de antigüedad será calculado según lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 21137 de 30 de noviembre de 1985. que establece el pago de este beneficio sobre la base de un salario mínimo nacional y según la escala prevista en el Decreto Supremo N° 21060.

En las empresas públicas no financieras el cálculo se efectuará sobre tres salarios mínimos nacionales y de acuerdo a la escala prevista en el Decreto Supremo N° 21060. Están comprendidas en la categoría de empresas públicas no financieras tas entidades que sean productoras de bienes o proveedoras de servicios, que cuenten con patrimonio propio, autonomía de gestión administrativa y financiera y que hayan sido lega i mente creadas como tales".

Bajo ese entendimiento e interpretando el Decreto Ley (DL) N° 11901 de 21 de octubre de 1974, si bien, en su art. 6 establece: "Créase la Corporación del Seguro Social Militar-COSSMIL, como institución pública descentralizada con personalidad jurídica, autonomía técnica, administrativa y patrimonio propio e independiente para actuar en funciones múltiples..."; se concluye que, esta no brinda servicios remunerados, en las que genere utilidades, pues se sustenta en base en los aportes de la seguridad social, conforme a los afiliados a su cargo; por consiguiente, la base del cálculo del bono de antigüedad para la actora, no se ajusta a lo determinado por la normativa en mención; toda vez que, no es aplicable a las empresas públicas (centralizada o descentralizada) productivas o que presten servicios; por cuanto, dada las características de COSSMIL, no corresponde considerarla como una Empresa Productiva en los término señalados por el artículo único del DS N° 23474 de 20 de abril de de 1993 y el art. 11 del DS N° 24067 de 10 de julio de 1995.

Por consiguiente, se establece que no es evidente la vulneración de las normas alegadas.