2.-
2.- Acusó que el Auto de Vista con relación al pago de aguinaldo de las gestiones 2012, 2013 y 2104, interpretó de manera errónea la multa correspondiente a la gestión 2014, porque la demandante trabajó hasta el 12 de agosto de 2014, por lo que no corresponde la multa doble.
2.- Con referencia al argumento, que el Auto de Vista, interpretó de manera errónea el pago de aguinaldo de las gestiones 2012, 2013 y 2014, así como la multa correspondiente a la gestión 2014, porque la demandante trabajó hasta el 12 de agosto de 2014, por lo que no correspondería la multa de pago doble.
Al respecto, de la revisión de los antecedentes, se verificó que el Juez de primera instancia, ordenó el pago por concepto de aguinaldo de las gestiones 2012, 2013 y 2014, así como el pago de multa de aguinaldo de las gestiones 2012 y 2013, excepto del pago de multa de la gestión 2014; en el mismo sentido, también ordenó el pago por concepto de aguinaldo Esfuerzo por Solivia de las gestiones 2013 y 2014, así como el pago de multa de aguinaldo de la gestión 2013, excepto del pago de multa de la gestión 2014, aspecto que fue modificado por el Tribunal de alzada, incluyendo la multa de esta última gestión.
Al respecto es pertinente precisar que la Ley del Aguinaldo de Navidad de 18 de diciembre de 1944, dispone que el pago por dicho concepto es obligatorio para el empleador y ante su incumplimiento sanciona con el pago doble del aguinaldo, cuando este no hubiera sido hecho efectivo antes del 20 de diciembre de cada año, en consecuencia fue correcta la determinación del Tribunal de alzada, al haber ordenado el pago de la multa del aguinaldo de la gestión 2014, porque no se canceló oportunamente, conforme la normativa citada.
En ese marco legal se concluye que lo expuesto en el recurso objeto de análisis, no es evidente, correspondiendo resolver en la forma prevista por el art. 220-II del CPC- 2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
2.- Con referencia al segundo argumento referido a que el Auto de Vista recurrido, únicamente otorgó el pago de duodécimas de vacación de la gestión 2014, indicando que este concepto no es acumuladle por disposición del art. 33 de la LGT.
Al respecto el art. 33 del Reglamento de la LGT, establece que: "La vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito, y será ejercitada conforme al rol de turnos que formule el patrono", de lo referido por dicho artículo se entiende que es prohibida la acumulación de vacaciones; sin embargo, es preciso aclarar que, conforme lo dispuesto por el art. 48-IV de la CPE, vigente desde el 9 de febrero de 2009: "Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles"; así también, por mandato constitucional, tal cual instituye el parágrafo 11-410, la misma goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa; es decir, debe darse aplicación preferente a lo establecido por la CPE, que dispone la imprescriptibilidad de los derechos labores; por lo que, el trabajador si puede acumular vacaciones cuando el contrato termina por cualquier circunstancia, ello en aplicación los arts. 33 del Reglamento de la LGT y 48-III de la CPE. En ese entendido si bien se determinó el pago de duodécimas de vacación por la gestión 2014, corresponde también el pago de la gestión 2013 y duodécimas de la gestión 2012, correspondiendo a este Tribunal, subsanar dicha inobservancia.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIASALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERAAUTO SUPREMO N° 606Sucre, 14 de diciembre de 2020
- Expediente: 353/2020-S
- Demandante: Cinthia Gabriela Tórrez Álvarez
- Demandado: Corporación del Seguro Social Militar "COSSMIL"
- Proceso: Social
- Departamento: La Paz
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- PROBADA
- Auto de Vista:
- REVOCÓ
- II.- RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- Recurso de Casación de COSSMIL.
- 1.-
- 2.-
- Petitorio.
- Contestaciones.
- Concesión y Admisión:
- Doctrina aplicable al caso:
- Del principio de "libre apreciación de la prueba":
- El principio de primacía de la realidad.
- El principio de verdad material
- Características esenciales de la relación laboral
- Sobre el derecho a las Vacaciones
- Resolución del caso concreto:
- Recurso de Casación de la demandante Cinthia Gabriela Torrez Álvarez:
- 3.-
- POR TANTO:
