Auto Supremo AS/0606/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0606/2020

Fecha: 14-Dic-2020

3.-

3.- Respecto a la denuncia argumento que no fue pagado el segundo aguinaldo, esfuerzo por Bolivia, correspondiente a la gestión 2014, por lo que correspondía otorgarse la multa respectiva al 100%; es decir, el doble de dicho concepto.

De la revisión de los antecedentes, se verificó que el Juez de primera instancia ordenó el pago por concepto de aguinaldo de las gestiones 2012, 2013 y 2014, así como el pago de multa de aguinaldo de las gestiones 2012 y 2013; en el mismo sentido, también ordenó el pago por concepto de aguinaldo Esfuerzo por Bolivia de las gestiones 2013 y 2014, así como el pago de multa de aguinaldo Esfuerzo por Bolivia de la gestión 2013.

En apelación, se ordenó el pago de los mismos conceptos, incluyendo la multa del aguinaldo en duodécimas de la gestión 2014.

Consiguientemente, se evidencia que los de instancia, si bien observaron el incumplimiento del pago del aguinaldo y aguinaldo Esfuerzo por Bolivia, además del pago de multa, de las gestiones señaladas precedentemente, se colige que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada, no observaron el cumplimiento del pago de la multa del aguinaldo Esfuerzo por Bolivia de la gestión 2014; sobre este punto del pago doble de aguinaldo debemos tener presente que, conforme lo establecido en el art. 3 del Decreto Supremo N° 229 de 21 de diciembre de 1944, que reglamenta la Ley de Aguinaldo de 18 de diciembre de 1944, el mismo señala que: "Serán acreedores al beneficio que acuerda la Ley los empleados y obreros que hubiesen trabajado más de tres meses y un mes calendario, respectivamente. A los que hubiesen prestado sus servicios por un tiempo menor a un año, se Íes concederá el aguinaldo en proporción al trabajo. por lo que, tomando en cuenta que se trata de un derecho adquirido e irrenunciable en favor de la trabajadora y que en virtud de lo dispuesto por la norma invocada, el incumplimiento en el pago oportuno del mencionado derecho, se encuentra sancionado con el pago en el doble, en concordancia con la Resolución Ministerial N° 839/14 de 5 de diciembre de 2014, art. 2-II, que establece "...En el marco de lo dispuesto en la Disposición Adicional Única del Decreto Supremo N° 1802, en lo concerniente al pago de duodécimas del Segundo Aguinaldo "Esfuerzo por Bolivia" de la presente gestión, también corresponde a los trabajadores estacionales o temporales que hubiesen trabajado por un mínimo de tres meses de manera ininterrumpida, incluyendo tas incorporaciones realizadas hasta el 1 de octubre de la presente gestión", que en el presente caso, al no haber sido cancelado oportunamente el pago del Segundo Aguinaldo "Esfuerzo por Bolivia" también corresponde la sanción del pago doble, en ese sentido se colige que el Tribunal de alzada soslayó la aplicación de las previsiones de la normativa invocada por la recurrente, correspondiendo también enmendar la calificación efectuada por los juzgadores de instancia, debiendo reconocerle a la actora el pago de la multa en duodécimas por incumplimiento a la citada norma.

4.- Respecto al pago de horas extraordinarias; previamente resulta necesario señalar el contenido del art. 182-i) del CPT, establece que: "...La falta de presentación del libro a que se refiere el art. 41 del DR de la LGT, hará presumir la existencia de horas extraordinarias trabajadas..."

En ese sentido se colige, que el juzgador ante la falta de presentación del libro con el registro especial del cómputo de horas extraordinarias por parte del empleador, podría presumir la existencia de las mismas; sin embargo, al tratarse de una presunción, dicho extremo debe ser cotejado con la valoración conjunta de las pruebas, conforme los elementos de la sana crítica, en relación con lo estipulado por los arts. 3-j), 150 y 200 del CPT; todo ello, de acuerdo a la línea jurisprudencial que este Tribunal ha sentado mediante los Autos Supremos 259/2013 de 15 de mayo de 2013 y 193/2013 de 24 de abril de 2013.

Es así que, en la especie, se advierte que los juzgadores de instancia, de forma acertada valorando las declaraciones testificales de la actora, conjuntamente con los demás elementos de prueba, determinaron que no corresponde el pago de horas extraordinarias.

Por último, el argumento de la negación del pago de primas, los de instancia de forma similar al anterior reclamo, señalaron acertadamente que, si bien la carga de la prueba corresponde al empleador, se establece que COSSMIL, no es una empresa productiva ni corporativa.

En ese marco legal se concluye que lo expuesto en el recurso objeto de análisis, son evidentes parcialmente, correspondiendo resolver en la forma prevista por el art. 220-IV del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.