Auto Supremo AS/0606/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0606/2020

Fecha: 14-Dic-2020

Petitorio.

Concluyó solicitando se case el Auto de Vista recurrido, al existir una interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley.

Recurso de Casación de la demandante Cinthia Gabriela Torrez Álvarez. 1.- 1.- 1.- Alegó errónea interpretación y aplicación del art. único del DS N° 23474 de 20 de abril de 1993, violación de los arts. 3-h); 66 y 150 del CPT, referentes a la inversión de la prueba; violación de los arts. 11 del DS N° 1592 de 14 de abril de 1949 y art. 2-1 del DS N° 110 de 1 de mayo de 2009, referente al salario promedio indemnizable.

Indicó que el Auto de Vista recurrido, incurrió en errónea interpretación y aplicación indebida del art. único del DS N° 23474 de 20 de abril de 1993, referente a reconocer el pago del bono de antigüedad sobre la base de tres salarios mínimos nacionales, como parte de su salario promedio indemnizable y como base del cálculo de la liquidación de derechos y beneficios sociales, señalando que en aplicación de los arts. 3-h); 66 y 150 del CPT, correspondía demostrar la inexistencia de utilidades de la entidad demandada, sobre la cual no cursa ningún documentación, siendo que COSSMII, prestaba un servicio que genera réditos o utilidades en favor de la entidad, aspecto que en jurisprudencia, se ha reconocido como los servuctos, servicios no productivos que igualmente generan utilidad en favor del empleador, razón por la cual correspondía otorgar el bono de antigüedad sobre la base de tres salarios mínimos nacionales; consecuentemente, al no existir prueba o indicio alguno que demuestre que el bono de antigüedad corresponde únicamente por una salario mínimo nacional, constituye violación a los preceptos señalados.

2.- Alegó errónea interpretación y aplicación indebida del art. 33 del DR del LGT, referente a la compensación de vacación; y violación de los principios de imprescriptibilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales contenidos en el art. 48-III y IV de la CPE.

Indicó que el Auto de Vista recurrido, respecto a la compensación de vacaciones de todas las gestiones demandadas, mantiene la arbitrariedad de otorgarle únicamente solo por duodécimas de la gestión 2014, indicando que este concepto no es acumuladle por disposición del art. 33 de la LGT, este argumento no resulta suficiente para negar este derecho, siendo que se trata de un derecho adquirido protegido por el art. 48-III y IV de la CPE, citando como jurisprudencia el AS N° 761 de 24 de 12 de 2013 y AS N° 010 de 10 de febrero de 2015, respeto a otorgar vacaciones, máxime si la entidad demandada no demostró como era su obligación, que éstas habrías sido otorgadas o pagadas.

3.- Alegó que se incurrió en violación de los arts. 1 y 2 de la Ley de 18 de diciembre de 1944 y de los principios de imprescriptibilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales contenidos en los art. 48-III y IV de la CPE; 6 del DL N° 0229 de 21 de diciembre de 1944; 3-I del DS N° 1802 y 48-I de la CPE, por denegar la multa del segundo aguinaldo.

Indicó que el segundo aguinaldo, esfuerzo por Bolivia, correspondiente a la gestión 2014, no fue pagado por la entidad demandada, por lo que correspondía otorgarse la multa respectiva al 100%; es decir, el doble de dicho concepto.

4.- Alegó que se incurrió en errónea valoración de la prueba testifical de cargo e inversión de la prueba del libro de horas extraordinarias; violación del art. 182-I del CPT; errónea interpretación y aplicación del principio de inversión de la prueba, arts. 3-h); 66 y 150 del CPT.

Indicó que la presentación de prueba por parte del trabajador es de carácter facultativo y no imperativo, que la carga de la prueba corresponde al empleador, mencionando a tal efecto los Autos Supremos: N° 423 de 17 de julio de 2013; 435 de 31 de julio de 2013 y 34 de 29 de enero de 2019; más aún, si de la prueba testifical de fs. 200 a 204, se infiere que su persona trabajó en horarios extraordinarios, indicio sobre el cuál, correspondía aplicarse la presuncn establecida en el art. 182-I del CPT, pues al no haberse presentado ningún descargo de forma intencional por la entidad demandada (libro de registros de horas extraordinarias), correspondía la aplicación de la citada disposición.

5.- Refiere que se incurrió en violación de los arts. 57 de la LGT; 48 del DR de la LGT; 3 de la Ley de 11/06/1947 y 27 del DS N° 3691 de 03/04/1954; violación del principio de inversión de la prueba, arts. 3-h); 66,150 y 160 y 181 del CPT, respecto a la presunción de utilidades por falta de presentación de balances.

Señaló que con el mismo argumento que fue denegado el pago de horas extraordinarias, también denegaron el pago de las primas, correspondiendo señalar que la presentación de prueba por parte del trabajador es de carácter facultativo y no imperativo, que la carga de la prueba corresponde al empleador, más aún si en el concepto reclamado, las utilidades o ganancias de la entidad demandada, únicamente pueden demostrarse a través de los balances que lógicamente nunca estarán a disposición del trabajador; en consecuencia, es el empleador quien tiene que demostrar que no existieron utilidades durante las gestiones demandadas, citando al efecto los Autos Supremos: N° 146 de 16/06/2009; 287 de 30/05/ 2008.

Solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se declare probada la demanda en todas sus partes.