Auto Supremo AS/0631/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0631/2020

Fecha: 02-Dic-2020

Dado que los reclamos se centran en la resolución incorrecta del Auto de Vista impugnado,

“La impugnación o apelación de fallos judiciales es una garantía judicial que da paso a la doble instancia procesal, bajo el criterio y espera que el Tribunal de alzada, pueda advertir y corregir algunas inobservancias de las normas jurídicas vigentes erróneamente aplicadas por los juzgadores, por eso la doctrina nos enseña que el recurso de apelación es considerado como el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el remedio procesal a través del cual se pretende que un Tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una Resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba, recurso de Alzada que constituye un nuevo juicio respecto a aquellos puntos que han sido resueltos por el inferior y que han sido impugnados por la parte recurrente.”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Acusó que el Auto de Vista al anular obrados, infringió los arts. 265.I del Código Procesal Civil y los arts. 452 num. 4), 454, 291.II del Código Civil, e inclusive el art. 115.I de la CPE, ya que no resolvió los agravios resumidos en el considerando I de la resolución de alzada, también realizó una incorrecta aplicación del art. 462.I del Código Civil, en concordancia con el art. 115.I de la CPE vulnerando el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y el debido proceso, en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, pues los arts. 542 y 491 del Código Civil, establecen que dentro de los requisitos de formación de los contratos, se encuentran el consentimiento de las partes, el objeto, la causa y la forma, siempre que sea legalmente exigible; en el presente motivo de Litis, hay consentimiento de la existencia del contrato de compraventa de inmueble, que por su naturaleza, en aplicación del art. 521 del Código Civil, es consensual; es decir, que se perfecciona con el simple consentimiento de las partes.
Dado que los reclamos se centran en la resolución incorrecta del Auto de Vista impugnado, se tiene que de la revisión del fallo de segunda instancia cursante de fs. 127 a 128 vta., se tiene que el mismo bajo el sustento del art. 17.I de la Ley Nº 025 anuló obrados sin reposición hasta la admisión a la demanda inclusive cursante a fs. 22, entendiendo que la petición es improponible porque versa sobre un contrato preliminar de subrogación de hipoteca y deuda que debió ser necesariamente realizado por escrito y que por otra parte dicha subrogación de la deuda conllevaría al cambio del titular del gravamen que constituiría a su vez una subrogación de la hipoteca voluntaria, advirtiendo con ello el interés legítimo del Banco Bisa S.A., al cual la sentencia estaría pretendiendo hacerle cumplir una acreencia o hipoteca constituida voluntariamente a favor del demandante, vulnerándose el derecho a la defensa de la entidad financiera, resultando la pretensión improponible