De lo que se advierte que el Tribunal de apelación al anular obrados por improponibilidad
El Tribunal de alzada a través del Auto de Vista S.C.C. II Nº 124/2020 de 7 de septiembre cursante de fs. 127 a 128 vta., entendió erradamente la pretensión como una subrogación y que por el carácter solemne de dicho contrato requería de formalidades necesarias efectuadas por escrito al tenor del art. 491 num. 4) del Código Civil; no obstante, la pretensión no refiere que el cumplimiento exigido sea relativo a la figura de subrogación de deuda como la decisión de alzada entendió, tampoco requiere de la participación del Banco BISA S.A. dentro del proceso, puesto que no debe olvidarse que lo que se busca con la pretensión es el cumplimiento del contrato y por ende el pago total de lo adeudado, por lo que a quien en primer término corresponde financiar el saldo adeudado es a la compradora del inmueble (demandada) y respecto al supuesto interés legítimo del Banco con referencia a la obligatoriedad del mismo a cumplir con la sentencia, se observa que la juez únicamente guio a que la demandada obtenga un financiamiento del Banco Bisa, para que efectivizado el pago total de lo adeudado por el hoy demandante, las partes puedan suscribir la minuta definitiva de la compra venta; pero no obligó en nada a la entidad bancaria.
Efectuado el análisis del caso concreto en lo referente a la figura de la improponibilidad se tiene que la demanda en sus elementos fácticos, jurídicos y la petición, están permitidos por la normativa, de lo cual se puede concluir que la misma busca el cumplimiento de un contrato de compra y venta celebrado de forma verbal, mismo que es posible y perfectamente proponible, como se demostró en lo expuesto supra.
De lo que se advierte que el Tribunal de apelación al anular obrados por improponibilidad a través del Auto de Vista S.C.C. II Nº 124/2020 de 7 de septiembre, cursante de fs. 127 a 128 vta., equivocó la interpretación y fundamentación realizada, correspondiendo enmendar el fallo, haciendo viable la pretensión, para lo cual el Tribunal de alzada deberá ingresar al conocimiento del recurso de apelación cursante de fs. 92 a 94 y vta., tal como establece el art. 265 del Código Procesal Civil, efectuar el correspondiente análisis de fondo y otorgar una respuesta motivada y fundamentada conforme a lo señalado en la doctrina aplicable en el acápite III.1 en aras de la garantía del debido proceso y la doble instancia procesal procurando la solución del conflicto en aras de la paz social
Efectuado el análisis del caso concreto en lo referente a la figura de la improponibilidad se tiene que la demanda en sus elementos fácticos, jurídicos y la petición, están permitidos por la normativa, de lo cual se puede concluir que la misma busca el cumplimiento de un contrato de compra y venta celebrado de forma verbal, mismo que es posible y perfectamente proponible, como se demostró en lo expuesto supra.
De lo que se advierte que el Tribunal de apelación al anular obrados por improponibilidad a través del Auto de Vista S.C.C. II Nº 124/2020 de 7 de septiembre, cursante de fs. 127 a 128 vta., equivocó la interpretación y fundamentación realizada, correspondiendo enmendar el fallo, haciendo viable la pretensión, para lo cual el Tribunal de alzada deberá ingresar al conocimiento del recurso de apelación cursante de fs. 92 a 94 y vta., tal como establece el art. 265 del Código Procesal Civil, efectuar el correspondiente análisis de fondo y otorgar una respuesta motivada y fundamentada conforme a lo señalado en la doctrina aplicable en el acápite III.1 en aras de la garantía del debido proceso y la doble instancia procesal procurando la solución del conflicto en aras de la paz social
- Expediente: CH-37-20-S
- Proceso: Cumplimiento de contrato
- CONSIDERANDO I
- 2
- De esta manera, solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de
- De la respuesta al recurso de casación
- No existe respuesta
- III.1. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- La Jurisprudencia Constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- De igual forma, el Auto Supremo Nº 254/2014 de 27 de mayo orientó respecto a
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- III.2. Del principio de impugnación
- El Auto Supremo N° 975/2016 de 18 de agosto fue preciso al señalar que: “La
- En ese entendido se encuentra el recurso de apelación, derecho que cuenta la parte agraviada
- Dado que los reclamos se centran en la resolución incorrecta del Auto de Vista impugnado,
- Asimismo, el demandante adiciona elementos aclaratorios de su pretensión relativa al incumplimiento del citado contrato
- El Código Civil en su Art
- Por otra parte si bien nuestra legislación en el art
- En cuanto al contrato de compra y venta el art
- Acudiendo a la doctrina sobre este tipo de contratos típicos podemos citar a R
- En esa línea el contrato de compra venta establece como características la existencia del consentimiento
- De lo cual se colige que la normativa civil respecto a los contratos de
- De lo que se advierte que el Tribunal de apelación al anular obrados por improponibilidad
- En conclusión, se advierte que el Tribunal de alzada, a tiempo de emitir su resolución
- Sin multa por ser excusable
- Póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo, en virtud
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
