Auto Supremo AS/0631/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0631/2020

Fecha: 02-Dic-2020

De lo que se advierte que el Tribunal de apelación al anular obrados por improponibilidad

El Tribunal de alzada a través del Auto de Vista S.C.C. II Nº 124/2020 de 7 de septiembre cursante de fs. 127 a 128 vta., entendió erradamente la pretensión como una subrogación y que por el carácter solemne de dicho contrato requería de formalidades necesarias efectuadas por escrito al tenor del art. 491 num. 4) del Código Civil; no obstante, la pretensión no refiere que el cumplimiento exigido sea relativo a la figura de subrogación de deuda como la decisión de alzada entendió, tampoco requiere de la participación del Banco BISA S.A. dentro del proceso, puesto que no debe olvidarse que lo que se busca con la pretensión es el cumplimiento del contrato y por ende el pago total de lo adeudado, por lo que a quien en primer término corresponde financiar el saldo adeudado es a la compradora del inmueble (demandada) y respecto al supuesto interés legítimo del Banco con referencia a la obligatoriedad del mismo a cumplir con la sentencia, se observa que la juez únicamente guio a que la demandada obtenga un financiamiento del Banco Bisa, para que efectivizado el pago total de lo adeudado por el hoy demandante, las partes puedan suscribir la minuta definitiva de la compra venta; pero no obligó en nada a la entidad bancaria.
Efectuado el análisis del caso concreto en lo referente a la figura de la improponibilidad se tiene que la demanda en sus elementos fácticos, jurídicos y la petición, están permitidos por la normativa, de lo cual se puede concluir que la misma busca el cumplimiento de un contrato de compra y venta celebrado de forma verbal, mismo que es posible y perfectamente proponible, como se demostró en lo expuesto supra.
De lo que se advierte que el Tribunal de apelación al anular obrados por improponibilidad a través del Auto de Vista S.C.C. II Nº 124/2020 de 7 de septiembre, cursante de fs. 127 a 128 vta., equivocó la interpretación y fundamentación realizada, correspondiendo enmendar el fallo, haciendo viable la pretensión, para lo cual el Tribunal de alzada deberá ingresar al conocimiento del recurso de apelación cursante de fs. 92 a 94 y vta., tal como establece el art. 265 del Código Procesal Civil, efectuar el correspondiente análisis de fondo y otorgar una respuesta motivada y fundamentada conforme a lo señalado en la doctrina aplicable en el acápite III.1 en aras de la garantía del debido proceso y la doble instancia procesal procurando la solución del conflicto en aras de la paz social