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- Por memorial de demanda de fs. 25 a 28 vta., y 47 a 48 vta., Emma Villca Vda. De Quino arguye que es la propietaria de un bien inmueble ubicado en la zona Sud, Manzana 27, UV 27, con una extensión superficial de 330 m2, que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada Nº 7.01.1.99.0056843, derecho que emerge como consecuencia de su calidad de heredera forzosa de su esposo Víctor Quino Ugarte; empero, como el 12 de octubre de 2004 fue despojada del citado bien inmueble por los señores Bertha Fernández Veizaga, David, Mariela, Carola y Daniel Quino Fernández, es que demanda en la vía ordinaria la reivindicación y pago de daños y perjuicios.
- Citados los demandados Bertha Fernández Veizaga, David, Mariela, Carola y Daniel Quino Fernández, contestaron a la demanda de forma negativa, tal como se tiene del memorial de fs. 107 a 110 vta., pues señalaron que, contrariamente a lo manifestado por la demandante, ésta nunca vivió en el inmueble objeto de la litis, ya que siempre fue ocupado por ellos desde su nacimiento porque el inmueble era de su progenitor Víctor Quino Ugarte que a su fallecimiento se hicieron declarar herederos, por lo que el despojo denunciado por la actora no sería evidente; de igual forma señalaron que ante la declaratoria de herederos que tramitaron en el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra tendrían la calidad de titulares del bien inmueble, por lo que la pretensión demandada -reivindicación- no sería viable, pues sobre el bien inmueble existe varios propietarios con declaratoria de herederos.
- Es así que los demandados Carola, Mariela, David y Daniel todos ellos Quino Fernández, adjuntaron a su memorial de contestación sus respectivos certificados de nacimiento, donde figura como progenitor el señor Víctor Quino Ugarte (fs. 55 a 58); de igual forma, adjuntaron el testimonio de declaratoria de herederos seguido por David, Mariela y Carola Quino Fernández (fs. 60 a 70).
- Tramitada la causa en primera instancia, el Juez A quo pronunció la sentencia de 10 de octubre de 2018 que cursa de fs. 1191 a 1195 vta., declarando improbada la demanda porque durante la causa se demostró la existencia del derecho expectaticio de los codemandados, excepto de Bertha Veizaga, lo que demuestra el derecho de ambas partes en calidad de copropietarios sobre el bien inmueble, extremo que hace inviable la reivindicación demandada.
- Contra dicha resolución, la demandante Emma Villca Vda. de Quino, interpuso recurso de apelación y adjuntó prueba de reciente obtención consistente en fotocopias legalizadas de la Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo del proceso que declaró probada la demanda de cancelación de partidas de nacimiento, así como la nulidad de la declaratoria de herederos de Mariela, Carola y Daniel Quino Fernández que fue tramitado ante el Juzgado Sexto de Instrucción Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra de la Sierra.
- En virtud al recurso de apelación y a la prueba adjuntada con dicha impugnación, el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista Nº 01/2020 de 24 de enero, cursante de fs. 1401 a 1404, donde los Vocales suscriptores de dicha resolución revocaron la sentencia apelada y en consecuencia declararon probada la demanda, disponiendo que los demandados dentro del plazo de diez días de ejecutoriados los fallos procedan a la restitución del inmueble a favor de la actora bajo prevenciones de desapoderamiento. Decisión que fue sustentada en que los demandados, de acuerdo a la prueba presentada en segunda instancia, carecen de derecho sucesorio respecto de Víctor Quino Ugarte, de quien resultan no ser herederos, lo que hace ilegal su posesión sobre el bien inmueble objeto del proceso.
De estas consideraciones, se advierte que la decisión de los jueces de primera y segunda instancia, radica en la calidad de herederos que pueden o no tener los demandados respecto al causante Víctor Quino Ugarte, en ese entendido, corresponde partir el presente análisis indicado que la acción reivindicatoria al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, por dicha razón es que esta pretensión debe estar dirigida contra aquellas personas que tengan la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que les faculte la posesión, es decir, que la acción reivindicatoria está destinada para que aquellos propietarios que perdieron la posesión de una cosa puedan reclamar la restitución de la misma, ya que tienen derecho a poseerla en contraposición al poseedor que no es propietario y que se encuentra en posesión de la misma.
Con base en lo expuesto y toda vez que con la reivindicación se pretende recuperar la posesión de la cosa, la doctrina como la jurisprudencia establecieron tres requisitos que todo aquel que interponga esta acción debe cumplir, de esta manera corresponde constatar si en el caso de autos concurren dichos presupuestos, pues la inconcurrencia de uno solo de ellos inviabiliza la acción.
- VISTOS:
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- 3.
- dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título
- , los herederos simplemente legales y los testamentarios, así como el Estado, deben pedir judicialmente la entrega de la posesión, requisito innecesario para los herederos forzosos quienes reciben de pleno derecho la posesión de los bienes, acciones y derechos del de cujus
- Fragmento 9
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- Fragmento 11
- Del recurso de casación interpuesto por los codemandados Mariela, Carola y Daniel Quino Fernández.
- POR TANTO:
