Fragmento 11
De acuerdo a estas consideraciones, corresponde enmendar el yerro cometido por el Tribunal de alzada respecto al recurrente, contra quien, por las razones expuestas supra, no procede la acción reivindicatoria, ya que la posesión que ejerce sobre el bien inmueble objeto de la litis, lo hace en su calidad de heredero de su padre Víctor Quino Ugarte, que, si bien carece de declaratoria de herederos porque ese trámite que realizó con los otros codemandados Mariela y Carola Quino Fernández fue declarado nulo como consecuencia del proceso ordinario de nulidad, empero no se puede omitir que conforme a la doctrina legal desarrollada en el punto III.2. de la presente resolución, la herencia se adquiere por el sólo ministerio de la ley desde el momento en que se abre la sucesión, sin que sea necesario que los herederos forzosos pidan judicialmente la posesión ya que ellos reciben de pleno derecho la posesión de los bienes, acciones y derechos del de cujus, sin embargo, para adquirir la herencia no es suficiente acreditar el vínculo entre el heredero y su causante, pues la norma sustantiva civil señala en su art. 1007, que para adquirir la herencia necesariamente debe operar la aceptación que puede ser en forma expresa o tácita.
- VISTOS:
- 1.
- 4.
- 5.
- 2.
- 3.
- dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título
- , los herederos simplemente legales y los testamentarios, así como el Estado, deben pedir judicialmente la entrega de la posesión, requisito innecesario para los herederos forzosos quienes reciben de pleno derecho la posesión de los bienes, acciones y derechos del de cujus
- Fragmento 9
- -
- Fragmento 11
- Del recurso de casación interpuesto por los codemandados Mariela, Carola y Daniel Quino Fernández.
- POR TANTO:
