1.
1. Emma Villca Vda. de Quino, mediante memorial de demanda cursante de fs. 25 a 28 vta., que fue subsanado de fs. 47 a 48 vta., inició proceso ordinario de reivindicación y pago de daños y perjuicios, pretensiones que fueron interpuestas contra Bertha Fernández Veizaga, David, Mariela, Carola y Daniel Quino Fernández, quienes una vez citados de fs. 107 a 110 vta., contestaron a la demanda negando todos los extremos.
1. Acusó que el Tribunal de alzada al disponer que su persona entregue el bien inmueble objeto de la litis a favor de la actora, incurrió en errónea interpretación del art. 1453 del CC, desconociendo el derecho propietario que tiene sobre el bien inmueble, toda vez que al ser heredero forzoso a la sucesión de su causante Víctor Quino Ugarte es innecesario pedir judicialmente la entrega de la posesión del bien inmueble porque ya se encuentra en posesión de ella.
1. Acusan que el Tribunal de alzada aplicó indebidamente el art. 1453 del CC al disponer que entreguen el bien inmueble a la actora, toda vez que la Sentencia N° 15/16 de 01 de abril, que fue presentada como prueba en segunda instancia que dispone anular su declaratoria de herederos, así como el trámite de rectificación de partidas de nacimiento, y en consecuencia queden vigentes las anteriores partidas de nacimiento, no fue debidamente revisada, ya que el fundamento inmerso en el apartado II.2.3. de dicha resolución se salvó el derecho a la sucesión en tanto se establezca el proceso tramitado por el que se suprimió de sus partidas de nacimiento el apellido paterno.
1. Que con el testimonio de la Sentencia Nº 15/2016 de 01 de abril, que presentó en segunda instancia, se tiene constancia que dicha resolución produjo un doble efecto jurídico pues anuló las partidas de nacimiento de supuestos herederos porque se demostró que no fueron hijos legítimos o adoptados de Víctor Quino Ugarte, y también se anuló la declaratoria de herederos de todos los demandados, por lo que no tenían ni tienen la calidad de herederos.
1. Que el recurso de casación es sólo dilatorio, pues carece de fundamento de forma como de fondo, toda vez que el Auto de Vista Nº 01/2020 de 24 de enero, no sufrió ningún ataque por parte de los recurrentes, por lo que corresponde declarar ejecutoriada dicha resolución, máxime cuando el esposo de la demandante no tuvo ningún hijo natural o adoptado.
1) Derecho de dominio de quien se pretenda dueño, sobre este requisito debemos precisar que el mismo debe ser acreditado con título idóneo que demuestre que quien pretende dicha tutela sea efectivamente el titular de la cosa que pretende reivindicar, pues al estar reservada la interposición de dicha acción únicamente al propietario que no tiene la posesión física de la cosa, no resulta viable que la misma sea interpuesta por quien no acredita tal extremo, es decir, por quien no tenga la legitimación activa para interponer la misma. Bajo esa lógica, en el caso presente, conforme al folio real de la Matrícula Computarizada Nº 7.01.1.99.0056843 que cursa a fs. 1, se tiene que el bien inmueble objeto de la litis tiene como titular a la demandante Emma Villca Vda. de Quino, quien el 29 de diciembre de 2008 registró su declaratoria de herederos con relación a su causante Víctor Quino Ugarte, por lo que este primer requisito se encuentra acreditado.
- VISTOS:
- 1.
- 4.
- 5.
- 2.
- 3.
- dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título
- , los herederos simplemente legales y los testamentarios, así como el Estado, deben pedir judicialmente la entrega de la posesión, requisito innecesario para los herederos forzosos quienes reciben de pleno derecho la posesión de los bienes, acciones y derechos del de cujus
- Fragmento 9
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- Fragmento 11
- Del recurso de casación interpuesto por los codemandados Mariela, Carola y Daniel Quino Fernández.
- POR TANTO:
