Auto Supremo AS/0087/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0087/2020

Fecha: 20-Feb-2020

El recurrente argumenta que se incurrió en mala interpretación y aplicación de la Ley, conforme

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 87
Sucre, 20 de febrero de 2020

Expediente             : 339/2019-S
Demandante         : Limbert Picha Flores
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Proceso                   : Reincorporación y pago de salarios devengados
Departamento         : Chuquisaca
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 454 a 456, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, representado por Hugo Ampuero Orozco, impugnando el Auto de Vista Nº 560/2019 de 30 de julio, de fs. 339 a 441, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de reincorporación y pago de salarios devengados, seguido por Limbert Picha Flores contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; el Auto N° 648/2019 de 3 de septiembre a fs. 459 que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo de 6 de septiembre de fs. 465 de admisión del recurso; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia.-
Tramitado el proceso de reincorporación y pago de salarios devengados, el Juez de Segundo del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 06/2019 de 23 de enero, de fs. 415 a 418, declarando PROBADA la demanda de fs. 19 a 25, subsanada de fs. 52 a 53 de obrados, por el que se dispone la inmediata reincorporación del actor y el pago de salarios devengados desde el día de su ilegal despido, previo juramento de no haber prestado servicios durante su cesantía y no haber recibido doble percepción.
Auto de Vista.-
En grado de apelación deducido por el demandado de fs. 426 a 429, la Sala social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 560/2019 de 30 de julio, de fs. 439 a 441, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 06/2019.
II: RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Ante la determinación del Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, representado por Hugo Ampuero Orozco, interpuso recurso de casación.
Argumentos del Recurso de Casación:
El recurrente argumenta que se incurrió en mala interpretación y aplicación de la Ley, conforme lo siguiente:
1.- El juez de instancia como el Tribunal de alzada, omitieron de manera deliberada, considerar y valorar la prueba de cargo, consistente en los contratos de trabajo, habiendo sido suscritos en observancia a licitud de aplicación normativa.
2.- El Auto de Vista, no realizó un análisis minucioso y prolijo de la naturaleza y marco legal de los contratos suscritos, enmarcados en el art. 519 del Código Civil (CC), art. 7 y 14 del Reglamento Interno de la Municipalidad N° 096/06 de 27 de marzo, art. 6 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (LEFP), art. 1-II de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, Ley SAFCO N° 1178 y Decreto Supremo (DS) 23318-A, errónea interpretación de la ley, toda vez que el demandante no era trabajador permanente, sino eventual, tal como prevé el art. 1 de la Ley N° 321, adquiriendo la calidad de funcionario provisorio y de libre nombramiento, categoría establecida por el art. 71 de la Ley N° 2027; desempeñó funciones como Técnico de Dirección de Regularización Territorial, dependiente de la Secretaria Municipal de Ordenamiento Territorial del GAMS, cuyo plazo de duración se encontraba determinados en los contratos a Plazo Fijo, sin lugar a la reconducción del mismo, no se encuentra bajo la protección de la Ley General del Trabajo (LGT), sino bajo normativa especial, dado que el actor cumplía funciones como personal eventual y su fuente de remuneración provenía de la partida 121, cláusula contractual que no puede ser soslayada por el Juez de instancia, y que hubo cumplimiento del contrato y por tanto no hubo despido injustificado e intempestivo; consecuentemente, no puede deducirse la tacita convertibilidad del contrato, por haberse suscrito más de dos contratos, más aun cuando se encuentran revestidos de legalidad conforme el art. 109-II de la Constitución Política del Estado (CPE), a ese fin cita la SCP 0562/2017-S2 de 5 de junio; que establece que en el sector público no opera la conversión de un contrato de trabajo a plazo fijo en uno indefinido, por existir más de dos contratos