Auto Supremo AS/0087/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0087/2020

Fecha: 20-Feb-2020

Por ello, si bien la actuación del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, debe enmarcarse en

De la revisión de antecedentes y del recurso de casación, se establece que resulta impertinente, alegar que el demandante fuese trabajador provisorio de libre nombramiento y que su salario era cancelado considerando la partida presupuestaria Nº 121, asignado a los funcionarios públicos municipales provisorios, toda vez que al existir una norma expresa que es la aludida Ley Nº 321, que determina su incorporación a la normativa de la Ley General del Trabajo, en aplicación de los principios de Jerarquía Normativa y Primacía Constitucional, consagrados en el art. 410 de la CPE, los derechos del actor, se encuentran constitucionalmente reconocidos y tienen preferente aplicación respecto de normas administrativas o ficciones que pretendería la entidad demandada, al alegar que fuese funcionario provisorio no sujeto ni al Estatuto de Funcionario Público (EFP), ni a la Ley General del Trabajo, conforme prevé el art. 6 de la Ley del EFP, art. 1-II de la Ley N° 321, Ley SAFCO, si justamente los documentos (contratos) de fs. 145 a 151, evidencian que Limber Picha Flores, cumplía las funciones de TÉCNICO DE CONTROL URBANO-DRAT dependiente de la Oficialía Mayor de Administración y Planificación Territorial del GAMS, contratación en tareas manuales propias de la entidad, que a partir de la vigencia de la Ley Nº 321, determinan de manera específica que el actor se encuentra sujeto a la Ley General del Trabajo, así establece el art. 1-I de la referida Ley, no existiendo de manera alguna error de hecho al momento de valorar esos documentos, que ciertamente tienen el valor legal previsto por los arts. 1289 y 1296 del CC, en concordancia con el art. 159 del CPT, habiendo sido valorados los contratos conforme a la sana crítica y prudente criterio, aplicando a cabalidad los arts. 3 inc. j), 66, 150, 158 y 159 del CPT, 145 del CPC-2013 y arts. 180 de la CPE., en el marco del principio de verdad material.
Los datos del proceso informan que no es verdad que se hubiese incurrido en error de derecho, al aplicar las previsiones del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 y la RM Nº 193/72 de 15 de mayo; toda vez que, conforme se señaló precedentemente, se dejó establecido que el demandante, se encuentra dentro de las previsiones de la LGT, emergente de lo dispuesto por la Ley N° 321, porque se demostró que el demandante, era trabajador técnico de Control Urbano DRAT, con más de dos contratos sucesivos y por consiguiente, no estando identificado en las excepciones previstas en dicha Ley en su art. 1-II porque de ninguna manera ejerció funciones de “Dirección; Secretarías Generales y Ejecutivas, Jefatura, Asesor ni Profesional”, conllevando a que su desvinculación se encuentra en previsión de lo dispuesto por los arts. 13 y 16 de la LGT.
En relación a la SCP 0562/2017-S2, que establece la no convertibilidad de los contratos eventuales en indefinidos en el sector público; no resulta aplicable, por cuanto la Sentencia Constitucional, refiere a un trabajador de la Autoridad de Bosques y Tierras “ABT”, el cual no se encuentra protegido por normativa especial como es la Ley N° 321, conforme se tiene desarrollado precedentemente; por consiguiente, no resulta vinculante para su aplicabilidad al presente caso.
Por ello, si bien la actuación del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, debe enmarcarse en las previsiones del art. 232 de la CPE, que prevé los principios que rigen la administración pública, (legalidad, publicidad, transparencia, responsabilidad y otros), éstos de ninguna manera impiden que, cuando existe una norma de igual jerarquía, como son los arts. 46 y 48 de la misma CPE., deba reconocerse los derechos preferentes que tienen los trabajadores, frente a pretensiones de la entidad, que indebidamente pretende soslayar esos derechos constitucionalmente reconocidos, como trabajador sujeto a las previsiones de la Ley General del Trabajo