Auto Supremo AS/0088/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0088/2020

Fecha: 20-Feb-2020

En el caso que se examina y conforme cursa a fs

En ese orden de cosas, el recurrente señala que no se valoró la Sentencia Condenatoria N° 22 de fs. 128 a 131, que demuestra que la demandante cometió el delito de hurto, por el cual fue condenada, y que no correspondería el pago del desahucio e indemnización, conforme prevé el art. 16 inc. g) de la LGT y art. 9 inc. g) de su Reglamento; a ese efecto corresponde expresar que, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0353/2014 de 21 de febrero, señaló: “(…) En base a este análisis normativo realizado, se puede concluir, que el empleador estaría habilitado para despedir a los trabajadores por las causales previstas en los arts. 16 inc. g) de la LGT; y 9 inc. g) de su Decreto Reglamentario, en base a la responsabilidad establecida a la conclusión del proceso administrativo interno, o en su defecto, procederse al despido del trabajador luego de la imputación formal dentro de un proceso penal, donde en observancia de las reglas del debido proceso se establezcan indicios de responsabilidad penal contra el trabajador. Si el empleador retira al trabajador en forma directa sin observar estas reglas, habrá incurrido en despido injustificado y desconocido la garantía del debido proceso, en cuanto a la vigencia del principio de presunción de inocencia” (las negrillas son añadidas).
En el caso que se examina y conforme cursa a fs. 128 a 131 de obrados, el demandado Oscar Edwin Carrillo Manel, demostró no solo la existencia de una imputación formal dentro de un proceso penal, sino que presento la Sentencia N° 22/2017 de 26 de octubre, por el cual el Tribunal de Sentencia de Riberalta, falló declarando a la acusada Anaid Jackeline Rodríguez Gonzales CUMPLABLE de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, por el hurto de dinero de la Rockola en su calidad de Administradora del local “Bolívar-Cholero”; consecuentemente al haberse demostrado el cumplimiento de las instancias, en resguardo al debido proceso y al estar demostrada la existencia de un proceso penal con SENTENCIA, se justifica el retiro forzoso de la actora y en consecuencia no corresponde el pago de desahucio e indemnización contemplados en el art. 13 de la LGT, que señala: “(…) Cuando fuere retirado el empleado y obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por el tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo; y si los servicios no alcanzaren a un año, en forma proporcional a los meses trabajados descontando los tres primeros meses que se reputen de prueba excepto en los contratos de trabajo por tiempo determinado que no sufrirán ningún descuento de tiempo.”