Se aclara también que esta sanción si bien afecta al pago del Desahucio; empero, no
En mérito al razonamiento descrito, y conforme a la Sentencia N° 22/2017 de fs. 128 a 131, no corresponde el pago del desahucio, en aplicación del art. 16 inc. g) de la LGT., y art. 9 inc. g) de su Reglamento, habiendo el Tribunal Ad quem omitido la valoración de la prueba, conforme el principio de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE., del cual este Tribunal a desarrollando los alcances del principio de verdad material en cuanto a la valoración de los medios probatorios en el AS 730/2015 – L de fecha 27 de agosto 2015, ha orientado en sentido que: “Sobre lo explanado en la parte in fine de lo anteriormente expuesto sobre el tema conforme orienta el art. 190 del Código de procedimiento civil, -la sentencia pone fin al proceso y recae sobre la cosa demandada conforme a la verdad que evidencie la prueba producida en la causa-, es decir dicho articulado postulaba el principio de verdad material, mismo que conforme a un nuevo modelo constitucional ha sido incorporado su aplicación a todos los jueces ordinarios, como principio fundamental del derecho, mismo que se encuentra consagrado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, en el mismo sentido la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional contenida en la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2015-S2 sobre el tema ha señalado:“ Resulta necesario precisar entonces que, de acuerdo a la previsión contenida en el art. 180.I de la Ley Fundamental, que consagra los principios de la jurisdicción ordinaria, se halla contemplado el de verdad material, que comprende la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que concierne a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro, o de definir sus derechos y obligaciones, arribando a una decisión injusta que no corresponda a los principios, valores y valores éticos instituidos en la Ley Fundamental y a los que todas las autoridades de todos los órganos de poder, están compelidos a cumplir; en ese sentido, es lógico que a fin de efectivizar una impartición de justicia menos formalista y procesalista, dando lugar a una material y efectiva que respete los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas”.
Se aclara también que esta sanción si bien afecta al pago del Desahucio; empero, no así respecto de derechos adquiridos, como son la indemnización, bono de antigüedad, vacaciones, aguinaldo y otros, todo en aplicación del art. 48-III y IV de la CPE
Se aclara también que esta sanción si bien afecta al pago del Desahucio; empero, no así respecto de derechos adquiridos, como son la indemnización, bono de antigüedad, vacaciones, aguinaldo y otros, todo en aplicación del art. 48-III y IV de la CPE
- Proceso
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- Interpuesto el recurso de casación por la parte demandada, el recurrente estableció en su memorial
- El Auto de Vista infringió los artículos antes mencionados, al señalar que para la aplicación
- Auto de Admisión
- En este supuesto, cuando se acusa la falta o errónea apreciación de las pruebas, no
- Ello constituye un error de hecho en la apreciación de la prueba; por lo tanto,
- En ese contexto, debemos recordar que el recurso de casación, se asimila a una demanda
- En el caso que se examina y conforme cursa a fs
- Se aclara también que esta sanción si bien afecta al pago del Desahucio; empero, no
- Consecuentemente, conforme lo expuesto, habiéndose determinado la errónea apreciación de la prueba del juez de
- Sin costas
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
