De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
VISTOS: El recurso de casación de fs. 455 a 458, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Juan Roberto del Granado Mena, contra el Auto de Vista Nº 216/2019 de 14 de junio, cursante de fs. 450 a 453 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de mejor derecho propietario y reivindicación seguido por Marianela Revollo Alcoreza y Conrado Humberto Castro Retamozo contra la entidad recurrente, la contestación de fs. 460 a 464 vta., el Auto de concesión de 31 de octubre de 2019, cursante a fs. 467, el Auto Supremo de admisión Nº 27/2020-RA, de fs. 471 a 472 vta., todo lo inherente al proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Con base en la demanda de fs. 179 a 185 vta., subsanada a fs. 188 a 190 vta., Marianela Revollo Alcoreza y Conrado Humberto Castro Retamozo, iniciaron proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación con relación al inmueble (lote de terreno) ubicado en la calle Francisco Bedregal N° 777 de la zona Sopocachi Bajo y 16 de Julio de 350 m2, que fue declarado área verde en la planimetría de la zona Inmaculada Concepción a través de la Ordenanza Municipal Nº 428/2010 emanada del Concejo Municipal de La Paz, en total desconocimiento de su derecho propietario legalmente registrado en Derechos Reales, dirigiendo su acción contra el entonces Alcalde Municipal de La Paz, una vez citada la entidad municipal mediante memorial de fs. 201 a 203, a través de su representante legal Gustavo Flores Azurduy contestó negativamente a la demanda y formuló acción reconvencional de acción negatoria, reivindicación más pago de daños y perjuicios, tramitándose de esa forma el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 482/2018 de 14 de agosto (fs. 409 a 425) donde la Juez Público Civil y Comercial N° 2 de la ciudad de Paz declaró PROBADA la demanda principal sin lugar al pago de daños y perjuicios e IMPROBADA la demanda reconvencional, sin costas por ser juicio doble, disponiendo en consecuencia el reconocimiento del mejor derecho propietario de los demandantes sobre el bien inmueble objeto de la litis y la restitución del mismo por parte de la entidad demandada en el plazo improrrogable de 30 días a partir de la ejecutoria de la sentencia, así como la inscripción de la sentencia en el registro de Derechos Reales como una sub inscripción en vista que se está declarando la certeza del derecho propietario de los demandantes
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Con base en la demanda de fs. 179 a 185 vta., subsanada a fs. 188 a 190 vta., Marianela Revollo Alcoreza y Conrado Humberto Castro Retamozo, iniciaron proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación con relación al inmueble (lote de terreno) ubicado en la calle Francisco Bedregal N° 777 de la zona Sopocachi Bajo y 16 de Julio de 350 m2, que fue declarado área verde en la planimetría de la zona Inmaculada Concepción a través de la Ordenanza Municipal Nº 428/2010 emanada del Concejo Municipal de La Paz, en total desconocimiento de su derecho propietario legalmente registrado en Derechos Reales, dirigiendo su acción contra el entonces Alcalde Municipal de La Paz, una vez citada la entidad municipal mediante memorial de fs. 201 a 203, a través de su representante legal Gustavo Flores Azurduy contestó negativamente a la demanda y formuló acción reconvencional de acción negatoria, reivindicación más pago de daños y perjuicios, tramitándose de esa forma el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 482/2018 de 14 de agosto (fs. 409 a 425) donde la Juez Público Civil y Comercial N° 2 de la ciudad de Paz declaró PROBADA la demanda principal sin lugar al pago de daños y perjuicios e IMPROBADA la demanda reconvencional, sin costas por ser juicio doble, disponiendo en consecuencia el reconocimiento del mejor derecho propietario de los demandantes sobre el bien inmueble objeto de la litis y la restitución del mismo por parte de la entidad demandada en el plazo improrrogable de 30 días a partir de la ejecutoria de la sentencia, así como la inscripción de la sentencia en el registro de Derechos Reales como una sub inscripción en vista que se está declarando la certeza del derecho propietario de los demandantes
- Expediente: LP-4-20-S
- Proceso: Mejor derecho propietario y reivindicación
- Distrito: La Paz
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Fallo de primera instancia apelado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado legalmente
- Resolución de segunda instancia recurrida en casación por la entidad demandada mediante memorial cursante de
- De la revisión del recurso deducido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a
- - Refirió que al no estar en posesión del predio el GAMLP, la demanda de
- Por último, incidió en el hecho que, en las decisiones de los jueces de instancia,
- Petitorio
- Solicitó se case el Auto de Vista y en su mérito se declare improbada la
- Los demandantes, mediante memorial de fs
- - Que los jueces de grado consideraron a cabalidad las pruebas aportadas, convenciéndose que permanentemente
- - Que no afecta al proceso el hecho que la Alcaldía esté o no en
- - Que el recurrente no impugna sobre la acción de mejor derecho propietario, limitándose únicamente
- - Que en aplicación del art
- Solicitan se declare infundado el recurso planteado por el GAMLP
- III.1. De la valoración de la prueba
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- Por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los
- III.2. Respecto al entendimiento del error de hecho y error de derecho
- Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad
- III.3. De la naturaleza del recurso de casación
- Sobre el punto, el Auto Supremo Nº 633/2018 de 10 de julio pronunciado por la
- Por su naturaleza jurídica respondía a diferentes finalidades como ser la nomofiláctica y uniformadora, la
- No debe dejarse de lado que a partir de la vigencia de la actual Constitución
- Partiendo de este criterio, y encontrándose en vigor el principio de verdad material que influye
- Más adelante el entendimiento del Auto Supremo citado indicó que, el recurso de casación por
- CONSIDERANDO IV
- Cuestión previa
- Es necesario hacer notar que la entidad demandante, en el recurso en estudio manifestó que
- No obstante, de la deficiencia recursiva, conforme se estableció en el acápite III
- En este contexto, del escaso fundamento jurídico esgrimido por la entidad recurrente se pueden extraer
- De lo anterior se concluye entonces, que la entidad edil de la ciudad de La
- Tal incumplimiento no puede ser suplido o enmendado con una acusación genérica y con la
- Aún realizando un esfuerzo intelectivo para desentrañar el contenido y fin del recuso de fs
- Si acaso existe un reclamo que analizar o atender, este sería el hecho que el
- El análisis precedente, permite a este Tribunal concluir que el recurso planteado tiene carencias que
- Por lo anterior, el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, deviene en infundado
- En cuanto a la respuesta del recurso de casación
- La fundamentación de la presente decisión sirve para conceder razón en los términos de la
- De igual manera, el fundamento precedente hace aplicable en la resolución del recurso de casación
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
