Por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los
Principios que rigen en materia civil y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia el Auto Supremo N° 240/2015 orienta que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Esta Tarea encomendada al juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”
Por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia el Auto Supremo N° 240/2015 orienta que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Esta Tarea encomendada al juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”
- Expediente: LP-4-20-S
- Proceso: Mejor derecho propietario y reivindicación
- Distrito: La Paz
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Fallo de primera instancia apelado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado legalmente
- Resolución de segunda instancia recurrida en casación por la entidad demandada mediante memorial cursante de
- De la revisión del recurso deducido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a
- - Refirió que al no estar en posesión del predio el GAMLP, la demanda de
- Por último, incidió en el hecho que, en las decisiones de los jueces de instancia,
- Petitorio
- Solicitó se case el Auto de Vista y en su mérito se declare improbada la
- Los demandantes, mediante memorial de fs
- - Que los jueces de grado consideraron a cabalidad las pruebas aportadas, convenciéndose que permanentemente
- - Que no afecta al proceso el hecho que la Alcaldía esté o no en
- - Que el recurrente no impugna sobre la acción de mejor derecho propietario, limitándose únicamente
- - Que en aplicación del art
- Solicitan se declare infundado el recurso planteado por el GAMLP
- III.1. De la valoración de la prueba
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- Por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los
- III.2. Respecto al entendimiento del error de hecho y error de derecho
- Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad
- III.3. De la naturaleza del recurso de casación
- Sobre el punto, el Auto Supremo Nº 633/2018 de 10 de julio pronunciado por la
- Por su naturaleza jurídica respondía a diferentes finalidades como ser la nomofiláctica y uniformadora, la
- No debe dejarse de lado que a partir de la vigencia de la actual Constitución
- Partiendo de este criterio, y encontrándose en vigor el principio de verdad material que influye
- Más adelante el entendimiento del Auto Supremo citado indicó que, el recurso de casación por
- CONSIDERANDO IV
- Cuestión previa
- Es necesario hacer notar que la entidad demandante, en el recurso en estudio manifestó que
- No obstante, de la deficiencia recursiva, conforme se estableció en el acápite III
- En este contexto, del escaso fundamento jurídico esgrimido por la entidad recurrente se pueden extraer
- De lo anterior se concluye entonces, que la entidad edil de la ciudad de La
- Tal incumplimiento no puede ser suplido o enmendado con una acusación genérica y con la
- Aún realizando un esfuerzo intelectivo para desentrañar el contenido y fin del recuso de fs
- Si acaso existe un reclamo que analizar o atender, este sería el hecho que el
- El análisis precedente, permite a este Tribunal concluir que el recurso planteado tiene carencias que
- Por lo anterior, el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, deviene en infundado
- En cuanto a la respuesta del recurso de casación
- La fundamentación de la presente decisión sirve para conceder razón en los términos de la
- De igual manera, el fundamento precedente hace aplicable en la resolución del recurso de casación
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
