Fallo de primera instancia apelado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado legalmente
Fallo de primera instancia apelado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado legalmente por Juan Roberto del Granado Mena (fs. 428 a 431 vta.), recurso que fue resuelto por Auto de Vista Nº 216/2019 de 14 de junio cursante a fs. 450 a 453 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la sentencia con base en los siguientes argumentos: a) El mejor derecho constituye una acción real en defensa del derecho a poseer sobre un bien que emerge del derecho de propiedad, ante su perturbación por quién tenga derechos iguales, debiendo dilucidar cuál de las dos o más personas que dicen tener derecho sobre el bien tiene su mejor derecho propietario inscrito en Derechos Reales con prioridad. Este instituto jurídico se halla regulado por el art. 1545 del Código Civil; b) La parte actora en una acción de mejor derecho propietario deberá acreditar que el derecho real de propiedad que le asiste sobre el inmueble, cuenta con título legítimo que se encuentre debidamente inscrito en Derechos Reales para hacer oponible ese derecho respecto a terceros a fin de determinar la preferencia al mejor derecho entre adquirentes de un mismo inmueble; c) La acción reivindicatoria es aquella pretensión jurídica a favor de todo propietario que en forma injusta o arbitraria ha sido privado de su derecho de propiedad o de algún derecho real, instituida con el fin de que se le restituya, mientras que la acción negatoria es aquel instituto que compete al propietario frente a cualquiera que pretenda tener sobre la cosa un derecho real; d) El hecho de que la juez de primera instancia hubiera dispuesto además de la declaración de mejor derecho propietario, el registro del fallo en Derechos Reales, no constituye un pronunciamiento ultra petita; e) Respecto a la restitución del bien inmueble por parte del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, tal determinación se sujeta a la previsión del art. 1453 del Código Civil; f) La presentación por parte de los demandantes de memoriales en un proceso administrativo llevado a cabo en la entidad demandada, no incide en el fondo de la decisión; al contrario, demuestran que los demandantes siempre estuvieron realizando acciones con el fin de establecer su derecho propietario; g) De existir un error en cuanto a la extensión del terreno establecida por la A quo en 299,98 m2, cuando según el recurrente, conforme a informes técnicos y relevamientos topográficos tiene una extensión de 294,98 m2, éste puede ser enmendado aún en ejecución de autos, al sentir del art. 226.II del Código Procesal Civil
- Expediente: LP-4-20-S
- Proceso: Mejor derecho propietario y reivindicación
- Distrito: La Paz
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Fallo de primera instancia apelado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado legalmente
- Resolución de segunda instancia recurrida en casación por la entidad demandada mediante memorial cursante de
- De la revisión del recurso deducido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a
- - Refirió que al no estar en posesión del predio el GAMLP, la demanda de
- Por último, incidió en el hecho que, en las decisiones de los jueces de instancia,
- Petitorio
- Solicitó se case el Auto de Vista y en su mérito se declare improbada la
- Los demandantes, mediante memorial de fs
- - Que los jueces de grado consideraron a cabalidad las pruebas aportadas, convenciéndose que permanentemente
- - Que no afecta al proceso el hecho que la Alcaldía esté o no en
- - Que el recurrente no impugna sobre la acción de mejor derecho propietario, limitándose únicamente
- - Que en aplicación del art
- Solicitan se declare infundado el recurso planteado por el GAMLP
- III.1. De la valoración de la prueba
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- Por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los
- III.2. Respecto al entendimiento del error de hecho y error de derecho
- Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad
- III.3. De la naturaleza del recurso de casación
- Sobre el punto, el Auto Supremo Nº 633/2018 de 10 de julio pronunciado por la
- Por su naturaleza jurídica respondía a diferentes finalidades como ser la nomofiláctica y uniformadora, la
- No debe dejarse de lado que a partir de la vigencia de la actual Constitución
- Partiendo de este criterio, y encontrándose en vigor el principio de verdad material que influye
- Más adelante el entendimiento del Auto Supremo citado indicó que, el recurso de casación por
- CONSIDERANDO IV
- Cuestión previa
- Es necesario hacer notar que la entidad demandante, en el recurso en estudio manifestó que
- No obstante, de la deficiencia recursiva, conforme se estableció en el acápite III
- En este contexto, del escaso fundamento jurídico esgrimido por la entidad recurrente se pueden extraer
- De lo anterior se concluye entonces, que la entidad edil de la ciudad de La
- Tal incumplimiento no puede ser suplido o enmendado con una acusación genérica y con la
- Aún realizando un esfuerzo intelectivo para desentrañar el contenido y fin del recuso de fs
- Si acaso existe un reclamo que analizar o atender, este sería el hecho que el
- El análisis precedente, permite a este Tribunal concluir que el recurso planteado tiene carencias que
- Por lo anterior, el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, deviene en infundado
- En cuanto a la respuesta del recurso de casación
- La fundamentación de la presente decisión sirve para conceder razón en los términos de la
- De igual manera, el fundamento precedente hace aplicable en la resolución del recurso de casación
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
