Al efecto corresponde referir que la demanda reconvencional de Pablo Caero Garey cursante de fs
Se concluye entonces que, el recurrente no describió aspectos de cómo pudo haber cambiado el título de tolerado a usucapiente o poseedor, siendo el argumento del cumplimiento de la mayoría de edad y de lo expresado en su confesión judicial, insuficientes para demostrar el elemento del “animus” de la posesión. En ese entendido se tiene que cuando el recurrente ingresó a ocupar el inmueble lo hizo en calidad de tolerado, y los actos de tolerancia no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión de acuerdo al art. 90 del sustantivo civil, así el Auto de Vista impugnado construyó su fallo sobre la base de todos los datos expresados y reclamados en el agravio que a criterio del recurrente habrían sido inobservados, en tanto que el Tribunal de alzada razonó y fundamentó sobre lo establecido en los arts. 110 y 138 del Código Civil. Por tanto, no se puede acoger este reclamo porque carece de fundamento.
3. Respecto a que el Auto de Vista recurrido sería atentatorio al principio de congruencia; porque debió circunscribirse al fundamento del inferior relativo al conflicto de aplicación de leyes para la procedencia de la usucapión entre el Código Civil Santa Cruz y el Código Civil vigente, al no considerar tal reclamo expresado en la apelación, vulneró el debido proceso, provocó indefensión, quebró normas con la existencia de una errónea interpretación.
Al efecto corresponde referir que la demanda reconvencional de Pablo Caero Garey cursante de fs. 29 a 32, se basó en los arts. 110 y 138 del Código Civil vigente, por otra parte, de la revisión a la apelación aludida cursante de fs. 525 a 527 vta., Pablo Caero Garey expresó que los 21 años cumplidos marcaron a su criterio, jurídicamente, la capacidad de ejercer la posesión enmarcada en los arts. 110 y 138 del Código Civil, al efecto el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2019, cursante de fs. 576 a 580, consideró como fundamento de su resolución la usucapión decenal o extraordinaria así esbozada en su acápite II.1, y expresó claramente que: “…quien pretende adquirir la propiedad de un inmueble mediante la usucapión debe probar que ha poseído de manera pública, ininterrumpida, pacífica y continuada, exenta de vicios, para sí y no en representación de otro un terreno, una casa o un departamento durante del tiempo de “más de 10 años” con ánimo de dueño”
3. Respecto a que el Auto de Vista recurrido sería atentatorio al principio de congruencia; porque debió circunscribirse al fundamento del inferior relativo al conflicto de aplicación de leyes para la procedencia de la usucapión entre el Código Civil Santa Cruz y el Código Civil vigente, al no considerar tal reclamo expresado en la apelación, vulneró el debido proceso, provocó indefensión, quebró normas con la existencia de una errónea interpretación.
Al efecto corresponde referir que la demanda reconvencional de Pablo Caero Garey cursante de fs. 29 a 32, se basó en los arts. 110 y 138 del Código Civil vigente, por otra parte, de la revisión a la apelación aludida cursante de fs. 525 a 527 vta., Pablo Caero Garey expresó que los 21 años cumplidos marcaron a su criterio, jurídicamente, la capacidad de ejercer la posesión enmarcada en los arts. 110 y 138 del Código Civil, al efecto el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2019, cursante de fs. 576 a 580, consideró como fundamento de su resolución la usucapión decenal o extraordinaria así esbozada en su acápite II.1, y expresó claramente que: “…quien pretende adquirir la propiedad de un inmueble mediante la usucapión debe probar que ha poseído de manera pública, ininterrumpida, pacífica y continuada, exenta de vicios, para sí y no en representación de otro un terreno, una casa o un departamento durante del tiempo de “más de 10 años” con ánimo de dueño”
- Proceso: Entrega de inmueble y otros
- CONSIDERANDO I
- 3
- 4
- Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Pablo Caero Garey, se extractan
- 2
- Petitorio
- De la respuesta al recurso de casación
- No existe respuesta
- III.1. Requisitos de la usucapión y la interversión del título
- El Auto Supremo Nº 142/2015 de 06 de marzo expresó: “De inicio corresponde señalar que
- Con relación a los requisitos o caracteres mencionados debemos referir que éste Tribunal Supremo mediante
- En relación a lo anterior, Planiol, citado en la obra “Tratado de Los Derechos Reales”
- No obstante, para que opere la interrupción civil de la prescripción adquisitiva, quien considere tener
- Establecidos esos aspectos generales, corresponde precisar que, no toda acción o controversia judicial genera el
- 2) La posesión pública, en términos generales es aquella que se ejerce frente a la sociedad,
- La posesión clandestina es aquella que se opone a la posesión pública
- 3) Sobre la posesión pacífica o no violenta, entendida por la doctrina como aquella que está
- En ese marco, como sostiene el Autor peruano Moisés Arata Solís, este requisito debe entenderse
- Por otro lado si la posesión pacífica fuese aquella que no lesiona la situación jurídica
- De la inmutabilidad de la causa de la posesión y la interversión del título
- En el Auto Supremo Nº 308/2017 de 27 de marzo de 2017, se estableció doctrina
- La primera parte del texto legal describe el inicio de la aprehensión de la cosa,
- Sobre la “interversión del título” este Tribunal ha emitido el Auto Supremo N° 727/2016 de
- La posesión como hecho, según se ejerza sobre muebles o inmuebles, reconoce variaciones en cuanto
- Al respecto la jurisprudencia argentina estableció que, no basta la mera detentación de la cosa,
- La jurisprudencia argentina refiere además: para que sea posible la interversión del título de la
- El autor Atilio Alterini doctrinario argentino, ha destacado que, la mera voluntad del tenedor no
- Para que se produzca la interversión de título de tenedor en poseedor se requiere que
- Así, la mera declaración de voluntad o la mera intención no bastan para cambiar la
- En cambio nuestra jurisprudencia y doctrina respecto al tema establece que cuando una persona posee
- Al respecto, nuestra doctrina, también señala que no es fácil cambiar o transformar la simple
- También, puede perderse la posesión por destrucción o pérdida total y finalmente, por la posesión
- Sobre este punto el profesor Ripert señala que "la precariedad, que impide al detentador ser
- Efectivamente nuestro Código Civil no regula en una norma expresa por las cuales se pueden
- La Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones
- De igual manera la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no
- III.3. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que
- 1
- De la revisión al proceso, cursa a fs
- En razón a la afirmación referida por el confesante, conforme al principio de verdad material
- En ese sentido, corresponde establecer que el hecho de que el recurrente pretenda se compute
- Con base en lo expresado, el recurrente no pudo probar los requisitos que la usucapión
- Al efecto corresponde referir que la demanda reconvencional de Pablo Caero Garey cursante de fs
- De lo cual se tiene que la pretensión jurídica con relación a los agravios formulados
- De la revisión a prueba reclamada se tiene que las inspecciones de visu cursantes de
- Respecto a la certificación cursante de fs
- En cuanto al fax a fs
- Del análisis efectuado se tiene que la resolución impugnada, precisó cada prueba reclamada en la
- Por todo lo expresado y siendo únicamente que en esta resolución se adiciona en algunos
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
