Auto Supremo AS/0137/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0137/2020

Fecha: 21-Feb-2020

Al efecto corresponde referir que la demanda reconvencional de Pablo Caero Garey cursante de fs

Se concluye entonces que, el recurrente no describió aspectos de cómo pudo haber cambiado el título de tolerado a usucapiente o poseedor, siendo el argumento del cumplimiento de la mayoría de edad y de lo expresado en su confesión judicial, insuficientes para demostrar el elemento del “animus” de la posesión. En ese entendido se tiene que cuando el recurrente ingresó a ocupar el inmueble lo hizo en calidad de tolerado, y los actos de tolerancia no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión de acuerdo al art. 90 del sustantivo civil, así el Auto de Vista impugnado construyó su fallo sobre la base de todos los datos expresados y reclamados en el agravio que a criterio del recurrente habrían sido inobservados, en tanto que el Tribunal de alzada razonó y fundamentó sobre lo establecido en los arts. 110 y 138 del Código Civil. Por tanto, no se puede acoger este reclamo porque carece de fundamento.
3. Respecto a que el Auto de Vista recurrido sería atentatorio al principio de congruencia; porque debió circunscribirse al fundamento del inferior relativo al conflicto de aplicación de leyes para la procedencia de la usucapión entre el Código Civil Santa Cruz y el Código Civil vigente, al no considerar tal reclamo expresado en la apelación, vulneró el debido proceso, provocó indefensión, quebró normas con la existencia de una errónea interpretación.
Al efecto corresponde referir que la demanda reconvencional de Pablo Caero Garey cursante de fs. 29 a 32, se basó en los arts. 110 y 138 del Código Civil vigente, por otra parte, de la revisión a la apelación aludida cursante de fs. 525 a 527 vta., Pablo Caero Garey expresó que los 21 años cumplidos marcaron a su criterio, jurídicamente, la capacidad de ejercer la posesión enmarcada en los arts. 110 y 138 del Código Civil, al efecto el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2019, cursante de fs. 576 a 580, consideró como fundamento de su resolución la usucapión decenal o extraordinaria así esbozada en su acápite II.1, y expresó claramente que: “…quien pretende adquirir la propiedad de un inmueble mediante la usucapión debe probar que ha poseído de manera pública, ininterrumpida, pacífica y continuada, exenta de vicios, para sí y no en representación de otro un terreno, una casa o un departamento durante del tiempo de “más de 10 años” con ánimo de dueño”