CONSIDERANDO I
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación planteado por Pablo Caero Garey, cursante de fs. 583 a 587, impugnando el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2019, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 576 a 580, en el proceso de entrega de bien inmueble y acción reconvencional de usucapión extraordinaria, seguido por Blanca Ramos Mamani contra el recurrente Pablo Caero Garey; el Auto de concesión de 13 de enero de 2020 cursante a fs. 595, el Auto Supremo de Admisión Nº 88/2020-RA de 27 de enero, cursante de fs. 601 a 602 vta., y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Blanca Ramos Mamani por memoriales de fs. 12 a 13, y a fs. 16, inició proceso de entrega de inmueble, acción dirigida contra Porfirio Caero Garey, Pablo Caero Garey y Jeaneth Caero Arteaga, contestando en primer término Jeaneth Caero Arteaga, excepcionando por falsedad, ilegalidad, improcedencia, falta de acción y derecho, y falta de causa legítima, mediante memorial cursante de fs. 24 a 26, asimismo, Pablo Caero Garey por memorial cursante de fs. 29 a 32, contestó y planteó excepciones por falsedad, ilegalidad, improcedencia, falta de acción y derecho, y falta de causa legítima, formulando demanda reconvencional por usucapión extraordinaria, en cuanto al codemandado Porfirio Caero Garey no obstante de haber sido citado no se apersonó al proceso, siendo declarado rebelde por Auto de 18 de septiembre de 2006 cursante a fs. 58, tramitado así el proceso hasta la emisión de la sentencia.
2. El 25 de abril de 2017, la Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de Quillacollo - Cochabamba, pronunció Sentencia que declaró IMPROBADA la demanda de entrega de inmueble, PROBADA la excepción de improcedencia interpuesta por la demandante contra la acción reconvencional, IMPROBADA la acción reconvencional e IMPROBADAS las excepciones perentorias opuestas por los codemandados
VISTOS: El recurso de casación planteado por Pablo Caero Garey, cursante de fs. 583 a 587, impugnando el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2019, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 576 a 580, en el proceso de entrega de bien inmueble y acción reconvencional de usucapión extraordinaria, seguido por Blanca Ramos Mamani contra el recurrente Pablo Caero Garey; el Auto de concesión de 13 de enero de 2020 cursante a fs. 595, el Auto Supremo de Admisión Nº 88/2020-RA de 27 de enero, cursante de fs. 601 a 602 vta., y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Blanca Ramos Mamani por memoriales de fs. 12 a 13, y a fs. 16, inició proceso de entrega de inmueble, acción dirigida contra Porfirio Caero Garey, Pablo Caero Garey y Jeaneth Caero Arteaga, contestando en primer término Jeaneth Caero Arteaga, excepcionando por falsedad, ilegalidad, improcedencia, falta de acción y derecho, y falta de causa legítima, mediante memorial cursante de fs. 24 a 26, asimismo, Pablo Caero Garey por memorial cursante de fs. 29 a 32, contestó y planteó excepciones por falsedad, ilegalidad, improcedencia, falta de acción y derecho, y falta de causa legítima, formulando demanda reconvencional por usucapión extraordinaria, en cuanto al codemandado Porfirio Caero Garey no obstante de haber sido citado no se apersonó al proceso, siendo declarado rebelde por Auto de 18 de septiembre de 2006 cursante a fs. 58, tramitado así el proceso hasta la emisión de la sentencia.
2. El 25 de abril de 2017, la Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de Quillacollo - Cochabamba, pronunció Sentencia que declaró IMPROBADA la demanda de entrega de inmueble, PROBADA la excepción de improcedencia interpuesta por la demandante contra la acción reconvencional, IMPROBADA la acción reconvencional e IMPROBADAS las excepciones perentorias opuestas por los codemandados
- Proceso: Entrega de inmueble y otros
- CONSIDERANDO I
- 3
- 4
- Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Pablo Caero Garey, se extractan
- 2
- Petitorio
- De la respuesta al recurso de casación
- No existe respuesta
- III.1. Requisitos de la usucapión y la interversión del título
- El Auto Supremo Nº 142/2015 de 06 de marzo expresó: “De inicio corresponde señalar que
- Con relación a los requisitos o caracteres mencionados debemos referir que éste Tribunal Supremo mediante
- En relación a lo anterior, Planiol, citado en la obra “Tratado de Los Derechos Reales”
- No obstante, para que opere la interrupción civil de la prescripción adquisitiva, quien considere tener
- Establecidos esos aspectos generales, corresponde precisar que, no toda acción o controversia judicial genera el
- 2) La posesión pública, en términos generales es aquella que se ejerce frente a la sociedad,
- La posesión clandestina es aquella que se opone a la posesión pública
- 3) Sobre la posesión pacífica o no violenta, entendida por la doctrina como aquella que está
- En ese marco, como sostiene el Autor peruano Moisés Arata Solís, este requisito debe entenderse
- Por otro lado si la posesión pacífica fuese aquella que no lesiona la situación jurídica
- De la inmutabilidad de la causa de la posesión y la interversión del título
- En el Auto Supremo Nº 308/2017 de 27 de marzo de 2017, se estableció doctrina
- La primera parte del texto legal describe el inicio de la aprehensión de la cosa,
- Sobre la “interversión del título” este Tribunal ha emitido el Auto Supremo N° 727/2016 de
- La posesión como hecho, según se ejerza sobre muebles o inmuebles, reconoce variaciones en cuanto
- Al respecto la jurisprudencia argentina estableció que, no basta la mera detentación de la cosa,
- La jurisprudencia argentina refiere además: para que sea posible la interversión del título de la
- El autor Atilio Alterini doctrinario argentino, ha destacado que, la mera voluntad del tenedor no
- Para que se produzca la interversión de título de tenedor en poseedor se requiere que
- Así, la mera declaración de voluntad o la mera intención no bastan para cambiar la
- En cambio nuestra jurisprudencia y doctrina respecto al tema establece que cuando una persona posee
- Al respecto, nuestra doctrina, también señala que no es fácil cambiar o transformar la simple
- También, puede perderse la posesión por destrucción o pérdida total y finalmente, por la posesión
- Sobre este punto el profesor Ripert señala que "la precariedad, que impide al detentador ser
- Efectivamente nuestro Código Civil no regula en una norma expresa por las cuales se pueden
- La Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones
- De igual manera la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no
- III.3. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que
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- De la revisión al proceso, cursa a fs
- En razón a la afirmación referida por el confesante, conforme al principio de verdad material
- En ese sentido, corresponde establecer que el hecho de que el recurrente pretenda se compute
- Con base en lo expresado, el recurrente no pudo probar los requisitos que la usucapión
- Al efecto corresponde referir que la demanda reconvencional de Pablo Caero Garey cursante de fs
- De lo cual se tiene que la pretensión jurídica con relación a los agravios formulados
- De la revisión a prueba reclamada se tiene que las inspecciones de visu cursantes de
- Respecto a la certificación cursante de fs
- En cuanto al fax a fs
- Del análisis efectuado se tiene que la resolución impugnada, precisó cada prueba reclamada en la
- Por todo lo expresado y siendo únicamente que en esta resolución se adiciona en algunos
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
