El Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo Nº 095/2014, estableció lo siguiente:
El Auto Supremo Nº 699/2019 de 19 de julio, con relación a la competencia estableció lo siguiente: “La competencia conforme dispone el art. 12 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, señala que: “Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un Vocal, una Jueza o un Juez o autoridad originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”, la misma solo puede ser ampliada en razón del territorio, conforme lo establece el art. 13 de la misma norma: “La competencia en razón del territorio se ampliará únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes. Es expreso cuando convienen someterse a un juez, que para una o ambas partes no es competente. Es tácito cuando el demandado contesta ante un juez incompetente, sin oponer esta excepción”.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo Nº 095/2014, estableció lo siguiente: “…en consideración al carácter de orden público que revisten las reglas de competencia, cualquier vulneración al respecto debe ser observada aun de oficio y en cualquier estado del proceso, a fin de imponer la sanción que corresponda, no pudiendo la actuación de las partes o de los propios administradores de justicia, convalidar las infracciones referidas a la competencia de los jueces, salvo que se trate del elemento territorio, en cuyo caso la actuación de las partes, sea en forma expresa o tácita, puede generar la llamada prórroga de la competencia, figura que en ningún caso opera respecto al elemento materia, cuya inobservancia, dará lugar a la declaración de incompetencia en cualquier estado del proceso, incluso la nulidad de las actuaciones y determinaciones asumidas por un Juez incompetente puede ser dispuesta fuera del proceso, conforme dispone el art. 122 de la Constitución Política del Estado que determina que "son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley"
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo Nº 095/2014, estableció lo siguiente: “…en consideración al carácter de orden público que revisten las reglas de competencia, cualquier vulneración al respecto debe ser observada aun de oficio y en cualquier estado del proceso, a fin de imponer la sanción que corresponda, no pudiendo la actuación de las partes o de los propios administradores de justicia, convalidar las infracciones referidas a la competencia de los jueces, salvo que se trate del elemento territorio, en cuyo caso la actuación de las partes, sea en forma expresa o tácita, puede generar la llamada prórroga de la competencia, figura que en ningún caso opera respecto al elemento materia, cuya inobservancia, dará lugar a la declaración de incompetencia en cualquier estado del proceso, incluso la nulidad de las actuaciones y determinaciones asumidas por un Juez incompetente puede ser dispuesta fuera del proceso, conforme dispone el art. 122 de la Constitución Política del Estado que determina que "son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley"
- Expediente: O-1-20-A
- Zubieta Mamani y
- Distrito: Oruro
- CONSIDERANDO I
- Resolución impugnada mediante el recurso de casación que cursa de fs
- Conforme lo expuesto en el recurso de casación, se extractan los siguientes agravios
- 4
- Petitorio
- Respuesta al recurso de casación de Hilarión Zubieta Mamani
- 1
- 2
- 3
- CONSIDERANDO III
- El Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo Nº 095/2014, estableció lo siguiente:
- III
- Al respecto el Auto Supremo 884/2015 de 2 de octubre, con relación a dicha norma
- Dicho criterio ha sido asumido por este Tribunal, conforme a la Constitución Política del Estado,
- Que la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio
- CONSIDERANDO IV
- Para una mejor comprensión del litigio, hay necesidad de desarrollar los antecedentes; conforme la documentación
- Ahora bien, a la ausencia del actor Francisco Zubieta Alconz y su familia, Julián Zubieta
- Cuando hablamos de la jurisdicción contenciosa y contenciosa administrativa, se refiere a la vía
- En pasados años estos procesos eran de conocimiento de la vía ordinaria civil y no
- La parte demandante ante la detección y consideración de algún defecto, omisión o incumplimiento en
- De acuerdo a lo señalado en la doctrina legal contenida en los acápites III
- En definitiva, para procederse a enervar el acto administrativo de la Alcaldía Municipal de Oruro,
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honoraros profesionales en la suma de Bs
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
