Considera que en su caso fue presente el defecto de sentencia vinculado al núm
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 03/2016 de 16 de junio, de fs. 127, el Tribunal de Sentencia Primero y Juzgado Público de Niñez y Adolescencia y partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia de Uyuni del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Alfredo Medina Fernández, responsable penalmente de la comisión del delito de Feminicidio descrito en la sanción del art. 252 bis nums. 1) y 5) del CP, imponiéndole la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto a cumplirse en el Centro de Readaptación Productiva “Santo Domingo” de Cantumarca en la ciudad de Potosí; más costas a favor del Estado y la víctima.
Contra la mencionada Resolución, el imputado por memorial de fs. 140 a 146, promovió recurso de apelación restringida, que fue resuelto a través del Auto de Vista 10/2019 de 16 de septiembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declarándolo improcedente y confirmando la Sentencia de grado.
Según informa diligencia a fs. 182, el Auto de Vista impugnado fue notificado al recurrente el 22 de noviembre de 2019, presentado su recurso de casación el 29 del mismo mes y año, como se advierte de timbre electrónico adherido a fs. 193.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Anunciando expresamente que el recurso específicamente cuestiona al Auto de Vista 10/2019 de 16 de septiembre, vulneró sus derechos y garantías a la “tutela judicial efectiva a la defensa, seguridad jurídica…debido proceso y los principios constitucionales de legalidad, igualdad y favorabilidad, previstos por los arts. 115, 117.I y 119.II dela CPE, por omitir…pronunciarse sobre cada uno de los agravios de la apelación interpuesta” (sic), el recurrente plantea como motivos de su recurso:
Considera que en su caso fue presente el defecto de sentencia vinculado al núm. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues los Tribunales de origen y apelación no apreciaron debidamente la prueba. Cuestiona que la Sentencia, carezca de fundamentación probatoria analítica intelectiva y jurídica, así como fundamentación probatoria, explicando que, “el Tribunal de Sentencia de Uyuni no realiz[ó] una valoración adecuada de las pruebas y solo se limit[ó] a mencionar y transcribir las declaraciones, incluyendo la declaración hecha en etapa preparatoria y no la que se realiza en juicio” (sic). En ese mismo sentido, agrega que, en su caso “existe omisión porque no se desarrollaron aspectos relevantes de las figuras delictivas, aplicadas en el art. 252 bis del CP, si no el Tribunal se limit[ó] a transcribir textualmente la letra de la ley, sin cumplir lo estatuido en el art. 173 del CPP de forma conjunta y armónica en base a la sana crítica” (sic)
- Por memorial presentado el 29 de noviembre de 2019, de fs
- Considera que en su caso fue presente el defecto de sentencia vinculado al núm
- Los de apelación -refiere- no cumplieron con lo establecido en el Auto Supremo 339 de
- Añade que, la Sentencia incurrió en el defecto descrito por el núm
- En relación al defecto de errónea valoración de la prueba, el recurrente señala que contrariamente
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- También precisó que este entendimiento, no implica que el casacionista se limite a formular una
- En relación al requisito plazo, se tiene que el recurrente fue notificado con el Auto
- En ese orden de ideas, en el primer motivo del recurso el recurrente manifiesta que
- Si bien el recurrente hace referencia a jurisprudencia contenida en los Autos Supremos 339 de
- Al igual que en el primer motivo del recurso la fundamentación que acompaña a éste,
- Finalmente, en lo que es el tercer motivo de casación el recurrente señala que, la
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- FDO
- Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
