En ese orden de ideas, en el primer motivo del recurso el recurrente manifiesta que
Ahora bien, sobre el baremo de admisibilidad y los criterios a tomar en cuenta en fase de casación, la jurisprudencia tanto de la jurisdicción ordinaria como de la constitucional, han adoptado paulatinamente una postura equilibrada tendiente a la satisfacción del derecho de impugnación, con las implicancias que éste halla en los derechos a la defensa y la tutela judicial efectiva, así el Auto Supremo 013/2013-RRC de 6 de febrero, comprendió que el derecho a la impugnación, visto desde el art. 8.2 inc h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y bajo el prisma del principio pro actione, en la práctica debía ser entendido con el menor número de impedimentos de índole formal; y, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0064/2018-S4 de 20 de marzo, unificando comprensiones en esa jurisdicción, sobre los criterios de flexibilización de requisitos de apertura de competencia en casación, tiene dicho que constituyen una herramienta útil para mantener un nivel recursivo en el que se otorgue los elementos suficientes que permitan resolver los agravios denunciados.
En ese orden de ideas, en el primer motivo del recurso el recurrente manifiesta que el Tribunal de alzada vulneró sus derechos a la tutela judicial efectiva, la defensa, la seguridad jurídica y el debido proceso, así como los principios de legalidad, igualdad y favorabilidad; indica que tanto la Sentencia como el Auto de Vista, no fundamentaron ni probatoria ni jurídicamente aspectos relevantes que hacen al art. 252 bis del CP, limitando la actividad jurisdiccional a transcribir el texto de la Ley, sin cumplir lo estatuido en el art. 173 del CPP. Considera que en fase de apelación el Tribunal de azada incumplió las directrices del Auto Supremo 339 de 1 de julio de 2010, pues de manera general el Auto de Vista 10/2019, describió solo el primer agravio planteado en el recurso, sin referirse a la obligación del tribunal inferior en analizar el tipo penal y sus elementos, como lo establecieran los AASS 67 de 27 de enero de 2006, 21 de 26 de enero de 2007, y 431 de 11 de octubre de 2006
- Por memorial presentado el 29 de noviembre de 2019, de fs
- Considera que en su caso fue presente el defecto de sentencia vinculado al núm
- Los de apelación -refiere- no cumplieron con lo establecido en el Auto Supremo 339 de
- Añade que, la Sentencia incurrió en el defecto descrito por el núm
- En relación al defecto de errónea valoración de la prueba, el recurrente señala que contrariamente
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- También precisó que este entendimiento, no implica que el casacionista se limite a formular una
- En relación al requisito plazo, se tiene que el recurrente fue notificado con el Auto
- En ese orden de ideas, en el primer motivo del recurso el recurrente manifiesta que
- Si bien el recurrente hace referencia a jurisprudencia contenida en los Autos Supremos 339 de
- Al igual que en el primer motivo del recurso la fundamentación que acompaña a éste,
- Finalmente, en lo que es el tercer motivo de casación el recurrente señala que, la
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- FDO
- Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
