La recurrente acusó la indebida valoración de las pruebas conforme el defecto previsto en el
La recurrente denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, donde efectuando una síntesis de lo acontecido con su hija menor, sostuvo la existencia de contradicción tomando en cuenta que se hace alusión a prueba que acredita el lugar del hecho y su existencia como las documentales: 1) El informe psicológico que señalaba que ambos acusados Braulio y Pablo tocaban los senos de la víctima; 2) El informe sobre los hechos suscitados realizados por los dirigentes del Barrio, donde establecía que ambos sujetos eran un peligro para la zona; 3) El informe Social que establecía que la vivienda era precaria, alejada de la ciudad y no contaba con muro perimetral ni alcantarillado; 4) El dictamen pericial que tuvo como resultado la versión creíble de la menor, no obstante de constar dicha prueba en Sentencia, se absolvió al acusado. Por otro lado, sostuvo que no se contó con un razonamiento integral y armonizado, precisando que su hija tiene derecho a la protección por parte de las autoridades judiciales, que debe imperar el principio de verdad material, acorde a diferentes sentencias constitucionales que fueron citadas.
La recurrente acusó la indebida valoración de las pruebas conforme el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, argumentando la vulneración del art. 173 del CPP, en la asignación de valor en las pruebas documentales MPPC5, MPPC7, MPPC12, MPPC13, por llegarse a una Sentencia absolutoria, advirtiendo la existencia de responsabilidad penal contra Braulio Tipolo Coa, alegando a su vez que se le privó el derecho a la víctima a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones acorde al art. 115 I de la CPE, como el derecho a la tutela judicial efectiva, que la conclusión arribada en Sentencia, se asumió en base a suposiciones subjetivas, que no guardaron relación con las pruebas objetivas introducidas al juicio oral, en vulneración al debido proceso, en su vertiente correcta valoración probatoria en base a la sana crítica, infringiendo las reglas de la lógica y experiencia, por ende solicitó la nulidad de la Sentencia y se disponga juicio de reenvío
- Por memorial presentado el 18 de junio de 2019, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 20/2017 de 5 de junio (fs
- Contra la mencionada Sentencia, la recurrente Teófila Villca Ibáñez, formuló recurso de apelación restringida (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 716/2019-RA de 09 de septiembre,
- La recurrente denuncia que el agravio previsto en el art
- I.1.2. Petitorio
- La recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 716/2019-RA de 9 de septiembre, de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Por Sentencia 20/2017 de 5 de junio, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental
- Conclusión Cuarta
- Conclusión Quinta
- Conclusión Sexta
- Conclusión Séptima
- Conclusión Octava
- Conclusión Décima
- Conforme a la problemática planteada y delimitada en el Auto de Admisión, corresponde verificar los
- La recurrente acusó la indebida valoración de las pruebas conforme el defecto previsto en el
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de
- III.1. Del derecho al debido proceso
- La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado
- Por otra parte, el debido proceso reconocido en la Constitución Política del Estado, en su
- III.2. De la debida fundamentación de las resoluciones judiciales
- Referente a la debida fundamentación y motivación de resoluciones judiciales se debe tomar en cuenta
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la CPE y el CPP,
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Del defecto de Sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP
- La recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en indebida motivación al no haber
- Bajo este preámbulo, corresponde verificar si existe vulneración a derechos o garantías constitucionales por parte
- El Tribunal de alzada luego de realizar los parámetros de la debida motivación, sostuvo que
- Sobre el particular, analizada la problemática traída en casación, como los argumentos emitidos por el
- A su vez, se debe advertir que, si bien el Tribunal de apelación sostuvo “una
- III.3.2. Del defecto de Sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP
- La recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de motivación al resolver
- El Tribunal de alzada se remitió a lo resuelto en el primer motivo de apelación,
- Por otro lado, si bien resulta evidente que el Tribunal de apelación se remite al
- En consecuencia, por los argumentos anteriormente referidos por esta Sala Penal, resulta evidente que el
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- FDO
- Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
