Auto Supremo AS/0187/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0187/2020-RRC

Fecha: 17-Feb-2020

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de


II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista impugnado, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia apelada bajo los siguientes argumentos:
En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia prevista en el inc. 5) del art. 370 del CPP, el Tribunal de alzada contextualizó los aspectos relativos a la debida motivación, aclarando la existencia de fundamentación probatoria, descriptiva, intelectiva y jurídica en la Sentencia, luego señaló el cumplimiento de los arts. 124 y 173 del CPP, en el parágrafo IV denominado fundamentación probatoria, donde de manera ordenada se realizó dicha motivación, tanto de la prueba documental, de la testifical de cargo y de descargo, transcribiendo su contenido y consistencia, asignando valor correspondiente, explicando de forma resumida porqué algunas pruebas merecían determinado valor y otras no, detallando los medios probatorios ofrecidos por las partes, también en el parágrafo V relativo a las conclusiones, explicó y fundamentó intelectivamente por qué no existía prueba suficiente para demostrar su responsabilidad penal respecto al delito de Abuso Sexual y de qué manera le generaba dudas, esencialmente por las contradicciones en la versión de los hechos relatados por la víctima y su progenitora, así como acreditarse que uno de los sindicados se encontraba en la República Argentina, de la misma forma respecto al tercero del proceso, el Ministerio Público estableció que no existieron elementos de juicio conforme la conclusión diez. Finalmente, por el relato efectuado de la menor ante la perito, si bien determinó su credibilidad de testimonio, no se hizo mención a los presuntos abusos sexuales del cual fue víctima, razones por las que en alzada no se advirtió ninguna falta de fundamentación fáctica, probatoria o jurídica de la Sentencia, menos que sea contradictoria o incongruente, observando contrariamente un razonamiento lógico al valorar el acervo probatorio producido en juicio oral, respecto a la duda y la participación del acusado.

Sobre el defecto previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, el Tribunal de alzada concluyó conforme lo resuelto el primer motivo de apelación, en el entendido que el Tribunal inferior cumplió con el deber de valorar todo el acervo probatorio producido tanto por la acusación como por la defensa en sus dos niveles descriptiva e intelectiva, determinando el valor probatorio que merecía cada uno y luego explicó de manera ordenada y lógica por qué ese acervo probatorio no fue suficiente para generar convicción plena en dicho Tribunal, en la responsabilidad penal del acusado, generando contrariamente duda razonable sobre la comisión del delito, no advirtiéndose de qué forma no se haya valorado la prueba documental que fuera decisiva y que cambie el curso de lo decidido por el Tribunal inferior o que exista insuficiente fundamentación probatoria, aspectos por los que declaró improcedente el referido motivo.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACION DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

En el presente caso, la acusadora particular Teófila Villca Ibañez, denuncia que el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso en su vertiente debida fundamentación de resoluciones judiciales, al no resolver de forma motivada los agravios denunciados en apelación restringida, relativos a la falta de fundamentación de la Sentencia y a la defectuosa valoración probatoria previstos en los incisos 5) y 6) del art. 370 del CPP. Por lo que, corresponde resolver la problemática planteada por flexibilización