Por Sentencia 20/2017 de 5 de junio, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental
Por Sentencia 20/2017 de 5 de junio, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Braulio Tipolo Coa, absuelto de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto por el art. 312 del CP, por ser insuficiente la prueba aportada en juicio oral para generar convicción sobre su responsabilidad penal, decisión basada en las siguientes conclusiones:
Conclusión Primera.- Se tuvo que el menor, hermano menor del acusado Braulio Tipolo, no estuvo presente en los hechos suscitados el 9 de marzo de 2013, al encontrarse en la República Argentina con sus padres, quien retornó el 13 del mismo mes y año a Bolivia, por lo que no participó en los hechos denunciados, conclusión arribada por las documentales PDD6, PDD2 y las testificales de Martina Torihuano, Fortunata Coa y Doroteo Tipolo.
Conclusión Segunda.- No se tuvo acreditado que el sábado 9 de marzo de 2013 a horas 20:00 a 21:30 aprox., el acusado Braulio Tipolo conjuntamente con Pablo Coa y Silverio Tipolo se hubieran aprovechado de la menor N.R.C. de 12 años de edad, quien se encontraba en su casa acompañada de su prima E.V.C. de 10 años de edad, que hubiera intentado forzarla a mantener relaciones sexuales, manoseándola inicialmente en sus senos y otras partes del cuerpo, quienes al no lograr su propósito, la hubieran obligado a beber alguna bebida espirituosa. Los acusadores no aportaron prueba uniforme, las versiones sobre los hechos fueron contradictorias, conclusión arribada en base a la documental MPPC1, MPPC2, MPPC3, MPPC5, MPPC13 y el DVD de anticipo de prueba y por las testificales de cargo de Teófila Villca, Silvia R. Díaz, Anastasio Pirapi y Mario Arando.
Conclusión Tercera.- El Tribunal advirtió que existieron tres versiones diferentes y contradictorias relatadas por la víctima N.R.C.V., versiones distintas relatadas en la denuncia, el informe psicológico, dictamen pericial y anticipo de pruebas, pues se hicieron referencia que el hecho hubiera ocurrido el 9 de marzo de 2013, en cambio en el anticipo de pruebas sostuvo que ocurrió el 12 del mismo mes y año. De manera confusa se relató diversos hechos, así en su declaración de anticipo de prueba relató que acompañó a su prima al baño y observó a Braulio, Pablo y Silverio, pero en el informe psicológico y dictamen pericial señaló que su prima fue sola al baño y al llamado se entró a su cuarto. Por otro lado, la denuncia estableció que Pablo y Braulio le hubieran agarrado de las manos, pero en el informe psicológico refirió que solo Pablo le agarró las manos. También en la denuncia refería que Braulio le agarraba las manos y solo Pablo le tocaba los senos, pero en el informe psicológico señalaba que ambos le tocaron los senos, conclusión arribada por las documentales MPPC1, MPPC2, MPPC3, MPPC 5, MPPC8, MPPC13 y el DVD de anticipo de prueba y la testifical de cargo Teófila Villca
- Por memorial presentado el 18 de junio de 2019, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 20/2017 de 5 de junio (fs
- Contra la mencionada Sentencia, la recurrente Teófila Villca Ibáñez, formuló recurso de apelación restringida (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 716/2019-RA de 09 de septiembre,
- La recurrente denuncia que el agravio previsto en el art
- I.1.2. Petitorio
- La recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 716/2019-RA de 9 de septiembre, de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Por Sentencia 20/2017 de 5 de junio, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental
- Conclusión Cuarta
- Conclusión Quinta
- Conclusión Sexta
- Conclusión Séptima
- Conclusión Octava
- Conclusión Décima
- Conforme a la problemática planteada y delimitada en el Auto de Admisión, corresponde verificar los
- La recurrente acusó la indebida valoración de las pruebas conforme el defecto previsto en el
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de
- III.1. Del derecho al debido proceso
- La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado
- Por otra parte, el debido proceso reconocido en la Constitución Política del Estado, en su
- III.2. De la debida fundamentación de las resoluciones judiciales
- Referente a la debida fundamentación y motivación de resoluciones judiciales se debe tomar en cuenta
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la CPE y el CPP,
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Del defecto de Sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP
- La recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en indebida motivación al no haber
- Bajo este preámbulo, corresponde verificar si existe vulneración a derechos o garantías constitucionales por parte
- El Tribunal de alzada luego de realizar los parámetros de la debida motivación, sostuvo que
- Sobre el particular, analizada la problemática traída en casación, como los argumentos emitidos por el
- A su vez, se debe advertir que, si bien el Tribunal de apelación sostuvo “una
- III.3.2. Del defecto de Sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP
- La recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de motivación al resolver
- El Tribunal de alzada se remitió a lo resuelto en el primer motivo de apelación,
- Por otro lado, si bien resulta evidente que el Tribunal de apelación se remite al
- En consecuencia, por los argumentos anteriormente referidos por esta Sala Penal, resulta evidente que el
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- FDO
- Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
