Auto Supremo AS/0107/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0107/2020

Fecha: 06-Mar-2020

Asimismo, continuando de la lectura del auto de vista, se tiene que, el Tribunal Ad

Finalmente, respecto a que el Tribunal Ad quem no hubiera otorgado respuesta fundamentada sobre el segundo agravio, nuevamente de la lectura del auto de vista se advierte que, identificado dicho reclamo (alcance del IUE sobre ingresos obtenidos BNB), en el CONSIDERANDO I del auto de vista impugnado, fue resuelto en el CONSIDERANDO II del mismo fallo, que primeramente citó los Autos Supremos Nos. 499/2017 de 15 de mayo, 877/2015-L de 2 de octubre y 599/2015-L de 29 de julio, como jurisprudencia respecto a la importancia de la adecuada técnica recursiva de alzada, en cuanto a la exposición de agravios, indicando que, dicha técnica se extraña en el recurso de apelación presentado por el ente fiscal, pero que sin embargo se analizará y resolverá la denuncia formulada, por lo que a continuación dicho tribunal refirió que, el recurso de apelación denunció que la sentencia no es congruente porque en dicho fallo se hubiesen identificado hechos que son objeto de alcance del IUE de manera restringida y modificando la norma, sin embargo, en el recurso de apelación no se identificó de manera puntual cuáles son esos hechos y cuáles son las normas que son modificables por la juez de primera instancia; advirtiéndose que el auto de vista contiene una estructura adecuada que responde al reclamo de la Administración Tributaria.
Asimismo, continuando de la lectura del auto de vista, se tiene que, el Tribunal Ad quem refirió: “Por otro lado, en cuanto a la aplicación de los Arts. 40 y 47 de la Ley 843 y Art. 4 del DS 24051, debemos precisar que el Art. 40 de la Ley 843 norma: “El Patrimonio neto surgirá de la diferencia entre el activo y el pasivo, valuados de acuerdo con las normas establecidas en este Título.” En tanto que el Art. 47 del mismo compilado legal regula sobre la determinación del patrimonio neto imponible que resultará de la diferencia entre el valor de los bienes computables del activo y la proporción del pasivo atribuible a los mismos. De la misma manera, el Art. 4 del DS 24051 cataloga aquellas actividades que se consideren utilidades de fuente boliviana, desarrollado en cuatro acápites precisos que, sin embargo, no fueron considerados en el recurso de apelación, denotando una vez más la imprecisión en la exposición de agravios. En todo caso, no advertimos de qué forma se vulneraron las normas invocadas o, en su caso, de qué forma la aplicación de esta normativa modificaría el resultado al que se arribó en la sentencia de primera instancia