Auto Supremo AS/0107/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0107/2020

Fecha: 06-Mar-2020

Bajo dicho contexto, así como de la revisión de antecedentes, se advierte que en el

Bajo dicho contexto, así como de la revisión de antecedentes, se advierte que en el recurso de apelación de la Administración Tributaria se reclamaron dos aspectos, los cuales fueron reclamados en esta instancia de casación, como no respondidos o no resueltos por el Tribunal Ad quem, así como también, se acusó falta de fundamentación y motivación en el fallo de segunda instancia, siendo preciso referirse como primer punto respecto al agravio reclamado por el ente fiscal sobre la excepción perentoria de vencimiento de plazo, evidenciándose de la lectura del auto de vista, que dicho reclamo fue primero identificado en el CONSIDERANDO I y posteriormente resuelto dentro el CONSIDERANDO II, habiendo el Tribunal de segunda instancia expresado lo siguiente: “Sobre el primer agravio.- Referido a la excepción perentoria de vencimiento de plazo puesto que el 18 de noviembre de 2017 se notificó al contribuyente con la Resolución Determinativa N° 171710000721 de 27 de noviembre de 2017, a Hrs. 16:30, y la demanda contenciosa tributaria fue presentada el 15 de diciembre de 2017, situación que a criterio del recurrente implicaría la presentación extemporánea de la demanda contencioso tributario y que por ende no correspondería su tramitación. Revisados los antecedentes de la causa, la primera situación a destacar es que, a Fs. 271 del expediente cursa sello de Plataforma de Atención al Usuario donde consta la recepción de la demanda en Caja N° 7 a Hrs. 16:00 del 13 de diciembre de 2017, constado además en dicho cargo lo siguiente: “En mérito a decreto de 15/12/17 del Dr. Natalio Tarifa Sub Decano TDCH y por vacación judicial se recepcionó esta causa con el sello de contingencia.” (sic), situación que implica que la demanda fue presentada dentro del plazo de 15 días que prevé el Art. 227 de la Ley 1340, aplicable al presente caso, situación que desvirtúa el agravio denunciado en el recurso de alzada. Por otro lado, no podemos soslayar que en la fecha de presentación de la demanda, el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca se encontraba en vacación judicial, para lo cual se habilitaron despachos de turno para la atención de causas urgentes; se dispuso la suspensión de plazos procesales mientras dure la vacación; el sorteo de ingreso de causas nuevas entre los juzgados que se encuentren de turno; y, que se reciban memoriales sólo para las salas y juzgados de turno, aspectos contemplados en las circulares N° 10/2017, 12/2017 y 13/2017, situación que conlleva a determinar que, el plazo para la interposición de la presente demanda estaba suspendido hasta la conclusión de la vacación judicial, por la imposibilidad material de presentar ante el juzgado laboral correspondiente la merituada demanda, por cuanto en dicha gestión no se quedó ningún juzgado laboral de turno, conforme acredita la Circular N° 10/2017 de 1 de noviembre de 2017 que invoca el propio apelante, de modo que, precautelando el derecho de acceso a la justicia, la demanda podría ser presentada válidamente el 2 de enero de 2018, cuando se reiniciaron labores judiciales, situación que finalmente aconteció pues, a Fs. 281 cursa cargo del Juzgado de Partido Tercero del Trabajo, donde consta la recepción de la causa a Hrs. 10:38 del 2 de enero de “2017” lo correcto es “2018”- error que se explica por el reciente cambio de gestión” (El subrayado es nuestro)