En relación al art
En relación al art. 66 de la LGT, el mismo precisa: “Los empleados fiscales, municipales, de entidades autárquicas y de empresas particulares en general, que cumpliesen 65 años de edad, están obligados al retiro forzoso, salvo en aquellos casos en que la entidad o patrono de quien dependan, acuerden su permanencia por un lapso no mayor de tres años más”. En la interpretación de la norma glosada a efectos de evitar su errónea aplicación, se deberá convenir previamente que el retiro forzoso al que hace referencia, no supone retiro intempestivo, toda vez que entre ambos existe diferencia sustancial, mientras que el retiro forzoso supone obligado, el intempestivo hace referencia a la inmediatez del mismo. En el caso de autos, aun denotando de carácter obligatorio, para su materialización deberá observarse la garantía de la continuidad de los medios de subsistencia, para tal efecto, resultaba imprescindible el pre aviso de Ley y la otorgación de las horas necesarias durante la vigencia del mismo para los trámites que demanda la jubilación, en su defecto, el pago del desahucio que garantice la continuidad de los medios de subsistencia durante los primeros tres meses de la cesantía. De ahí que la norma glosada no otorga facultades al empleador para prescindir de su trabajador inmediatamente que éste cumpla la edad para la jubilación, entendimiento asumido por este Tribunal, entre otros, en los Autos Supremos 739/2013; 500/2014 y 015/2015
- CONSIDERANDO I
- En grado de apelación, deducida por la parte demandada, de fs
- El referido Auto de Vista, motivó a la entidad demandada a la interposición del recurso
- Alega que el demandante solicita que le corresponde el pago de desahucio, en la medida
- I
- 1
- CONSIDERANDO II
- Que del análisis y examen exhaustivo de las piezas cursantes en el proceso, las infracciones
- En ese contexto, amerita puntualizar que el derecho del trabajo encuentra como objetivo permanente el
- Encontrándose plenamente vigente el Código Procesal del Trabajo, se asume que las normas supletorias, en
- Sin perjuicio de lo anterior, corresponde considerar el recurso de casación en el fondo, en
- De la revisión de los datos del proceso, se establece que el Memorándum de fs
- En relación al art
- En ese entendido, el auto de vista recurrido, con la debida fundamentación basada en los
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de
- Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 (SAFCO)
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
