Auto Supremo AS/0228/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0228/2020

Fecha: 09-Mar-2020

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de

Sin embargo, la parte demandante, en el Acta de Confesión Provocada a la cual fue convocado, cursante de fs. 286 a 287 vta., a la pregunta 1 del cuestionario de fs. 127, manifestó textualmente: “Es verdad que yo ofrezco mis servicios de educación vial, capacitando a diferentes empresas…, yo he sido profesor rural, …he trabajado en otras empresas, como Carburando Cars, dos días a la semana, …en ambas empresas me invitaron para prestar servicios de educación vial”, a la pregunta 6, responde; yo era profesor normalista y que he señalado, que ofrezco mis servicios en la educación vial, y también he señalado que he trabajado en dos empresas, a la pregunta 10, sobre la venta y cobro de la suma de Bs. 10 y Bs. 15, a las personas que participaban en sus cursos de capacitación en educación vial, responde: “Si es verdad, yo vendía para mi propia persona….,” El costo de la elaboración del material de enseñanza, corría bajo mi propio costo”…, a la pregunta doce, responde: ”El beneficio de la venta era solo para mi”. Por otra parte. En la declaración testifical prestada por Arturo Uyuni Moscoso, cursante a fs. 294 y vta., señala: “Para las clases don Federico nos vendía unas fotocopias, en Bs. 10, que eran las enseñanzas de sus clases”. Confesión judicial que tiene todo el valor probatorio que le asignan los arts. 154 y 167 del CPT. Igualmente siguiendo la misma orientación el art. 158 del CPT, en lo que respecta a la valoración de la prueba, manifiesta, que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes. Dado que el empleador, ahora demandado cumplió con la obligación establecida en los arts. 3 inciso g), 66 y 150 del CPT. De tales antecedentes, se puede advertir, en el caso objeto de análisis que el actor pretende que la empresa demandada, le cancele los beneficios sociales señalados precedentemente; petición que resulta incorrecta, toda vez conforme se fundamentó ut supra, el actor trabajo de manera independiente, de donde se establece que no existió una relación de dependencia y subordinación entre el ahora demandante y el demandado que cumpla con las exigencias previstas por ley, para que sea acreedor de los beneficios solicitados en su demanda.
En este marco, conforme establece el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, las características esenciales de la relación laboral son: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, b) La prestación del trabajo por cuenta ajena y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, concordante con el artículo 2 de la misma norma legal que establece que en las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, figura también contenida en el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, extremo que no se dio en el caso presente, ya que no se evidencia la existencia de ninguna de las características descritas precedentemente, pues en ningún momento este trabajó como dependiente de la empresa demandada, a quien ahora demanda; única razón que obligaría al demandado a pagar los beneficios sociales que reclama el actor en su demanda, afirmación que es corroborada con lo señalado inicialmente en su demanda y ratificada en la confesión provocada prestada por el actor, a ello es preciso acotar que la ausencia de sueldos por todo el tiempo que supuestamente el actor hubiese trabajado, nos permite arribar a la conclusión que entre partes no hubo relación laboral, motivo por el cual no corresponde reconocer a favor del actor los beneficios sociales que demanda, toda vez que no realizó ningún tipo de trabajo a favor del demandado, única razón que lo obligaría a pagar beneficios sociales, ya que el artículo 52 de la Ley General del Trabajo señala: “Remuneración o salario es lo que percibe el empleado u obrero en pago de su trabajo…” aspecto que no sucedió en el caso objeto de análisis.
III. Conclusión.-
Bajo estos parámetros se concluye que al ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 356 a 360 vta., no ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, y siendo evidente las violaciones de las normas acusadas, corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220.IV del Código Procesal Civil, aplicable por la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, CASA el auto de vista recurrido, y deliberando en el fondo, declara IMPROBADA la demanda