Bajo ese derecho propietario la Federación de Beneméritos del Chaco – Villazón a través de
3. Refirió que el Ad quem declaró improbada la acción negatoria con el fundamento de que ambas partes se encontrarían en igualdad de condiciones, afirmación que no corresponde debido a que: Si bien los esposos Peralta – Miranda adquirieron el inmueble en subasta pública a través de la Escritura Pública N° 05/1949, registrado en Derechos Reales el 21 de mayo de 1953, empero nunca ingresaron en posesión civil, material o corporal, porque radicaban en la ciudad de Tupiza, lo mismo aconteció con Lucrecia Peralta Miranda (hija). En consecuencia el inmueble fue abandonado por 31 años, por ello la Alcaldía Municipal de Villazón recuperó la posesión que nunca había perdido, determinando transferir a la Federación de Beneméritos de la Guerra del Chaco mediante la Escritura Publica N° 286/1980, con esa transferencia se habría producido la extinción de la inscripción de los esposos Peralta – Miranda y posteriormente la Federación de Beneméritos de la Guerra del Chaco como nuevo propietario lo registró en Derecho Reales bajo la Partida Nº 63, Folio Nº 35, Libro Nº 46, en 1 de abril de 1981, inscripción que dejo sin efecto el registro de los esposos Peralta – Miranda.
Bajo ese derecho propietario la Federación de Beneméritos del Chaco – Villazón a través de la Escritura N° 528/2006, le transfirieron el inmueble ubicado en la calle La Paz, N° 155, mismo que fue registrado en Derechos Reales el 5 de diciembre de 2006 y con ese registro también se extinguió el derecho que tenía la Federación de Beneméritos de la Guerra del Chaco conforme dispone el art. 35 de la Ley de 15 de noviembre de 1887
Bajo ese derecho propietario la Federación de Beneméritos del Chaco – Villazón a través de la Escritura N° 528/2006, le transfirieron el inmueble ubicado en la calle La Paz, N° 155, mismo que fue registrado en Derechos Reales el 5 de diciembre de 2006 y con ese registro también se extinguió el derecho que tenía la Federación de Beneméritos de la Guerra del Chaco conforme dispone el art. 35 de la Ley de 15 de noviembre de 1887
- Simón Peralta Aronis,
- Proceso: Acción negatoria y prescripción de aceptación de herencia
- Distrito: Potosí
- Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por Silvia Karina Ordoñez Ramirez en
- La tradición del actor tiene como origen la Escritura Pública N° 286/1980, donde la Alcaldía
- Ambos sujetos procesales no tienen ninguna relación de parentesco y el demandante no tiene derecho
- Concluyendo respecto a la prescripción de la aceptación de herencia que el actor no tiene
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- Expresó que si bien la decisión de un caso puede comenzar con la revisión de
- herederos no está registrada en Derechos Reales, es decir no tiene publicidad de ese supuesto
- Cuando el Tribunal de alzada estableció que no podría plantear la prescripción extintiva de la
- Bajo ese derecho propietario la Federación de Beneméritos del Chaco – Villazón a través de
- Señaló que el demandado y el cómo demandante no están en las mismas condiciones como
- Respuesta del demandado Bruno Ordoñez Miranda, al recurso de casación planteado de fs
- Señaló que el recurso de casación no es una tercera instancia, sino es un tribunal
- III.1. De la acción negatoria
- III.2. De la Valoración de la Prueba
- José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que:
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco este supremo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el
- III.3. De la nulidad de obrados y nulidad de oficio
- El Estado, mediante sus operadores de justicia, garantiza el derecho de todos los ciudadanos a
- Este Tribunal Supremo de Justicia ha asumido una postura consecuente con la filosofía constitucional reprimiendo
- Bajo esa consideración, estableció para las nulidades establecidas de oficio un parámetro lógico - jurídico
- Por otra parte, el art
- En estos casos, cuando en una acción negatoria concluyen que ambas partes se encuentran en
- Siendo que ese aspecto no fue tomado en cuenta por el Ad quem, correspondería a
- Sin embargo, en este caso en específico de antecedentes se puede evidenciar que en primera
- Como se mencionó en este proceso el A quo y el Ad quem, no advirtieron
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- Finalmente, es importante señalar que el juez de primera instancia debe aplicar un razonamiento que
- Siendo evidente la nulidad a disponerse no corresponde pronunciarse sobre los restantes puntos de agravio
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad para ambas instancias por ser error excusable
- En aplicación del art
- Regístrese comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
