En estos casos, cuando en una acción negatoria concluyen que ambas partes se encuentran en
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos acusados en el recurso de casación, en el orden pertinente:
1. Referente a la acción negatoria planteada por Willy Burgoa Rosas, la cual en segunda instancia fue declarada improbada, con el fundamento de que se habría acreditado que el demandado tiene título de propiedad, como consecuencia ambas partes se encontrarían en igualdad de condiciones por eso motivo no correspondía declarar la inexistencia de ese derecho de propiedad; y que la acción negatoria no era la vía idónea para dilucidar y determinar la pretensión.
Al respecto corresponde remitirnos a los tópicos III.1 y III.2 donde se estableció que el propietario puede demandar a otro quien afirme tener derechos sobre un bien y pedir se reconozca la inexistencia de tales derechos, esos derechos son genéricos que implican hasta la alegación de propiedad o cualquier otro derecho real alegado por el demandado; sin que conste la existencia de ese derecho alegado, se aplica a derechos que son inexistentes. En el caso de que, “si el titular tuviera la constancia” de la existencia de ese derecho alegado por el tercero, ya no es procedente la acción negatoria, sino la acción por mejor derecho de propiedad u otras en defensa del derecho de propiedad del demandante, lo cual ocurre en el presente caso, ya que cuando se planteó la demanda el 22 de marzo de 2017, el actor Willy Burgoa Vargas ya tenía conocimiento de que Bruno Ordoñez Peralta, alegaba tener el derecho propietario del inmueble objeto de la litis, mediante documentación que fue presentada en la unidad de Catastro y conforme se evidencia del informe legal de Catastro N° 68/2016 de 11 de julio, emitido por Oscar Fernando Farfan Borda Asesor Legal de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Villazón, donde describe, que ante esa unidad se presentó documentos por parte de Bruno Ordoñez Peralta y también por Willy Burgoa Rosas; asimismo concluyeron que conforme a esa documentación presentada por ambas partes, se pudo identificar un posible conflicto de derecho de predios, por lo que esa unidad recomendó a las partes dirimir ese conflicto en el Órgano Jurisdiccional, para determinar el mejor derecho propietario.
En estos casos, cuando en una acción negatoria concluyen que ambas partes se encuentran en igual de condiciones, respecto a un mismo objeto de la litis reclamado, el A quo como el Ad quem siguiendo el lineamiento jurisprudencial emitido por este Alto Tribunal, tomando en cuenta la función compleja y con el objetivo de otorgar una justicia pronta y oportuna, debe ingresar a resolver el fondo del conflicto, es decir se debe resolver sobre el mejor derecho propietario, y no únicamente declarar improbada la acción negatoria, como erróneamente en este caso estableció el Tribunal de segunda instancia
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos acusados en el recurso de casación, en el orden pertinente:
1. Referente a la acción negatoria planteada por Willy Burgoa Rosas, la cual en segunda instancia fue declarada improbada, con el fundamento de que se habría acreditado que el demandado tiene título de propiedad, como consecuencia ambas partes se encontrarían en igualdad de condiciones por eso motivo no correspondía declarar la inexistencia de ese derecho de propiedad; y que la acción negatoria no era la vía idónea para dilucidar y determinar la pretensión.
Al respecto corresponde remitirnos a los tópicos III.1 y III.2 donde se estableció que el propietario puede demandar a otro quien afirme tener derechos sobre un bien y pedir se reconozca la inexistencia de tales derechos, esos derechos son genéricos que implican hasta la alegación de propiedad o cualquier otro derecho real alegado por el demandado; sin que conste la existencia de ese derecho alegado, se aplica a derechos que son inexistentes. En el caso de que, “si el titular tuviera la constancia” de la existencia de ese derecho alegado por el tercero, ya no es procedente la acción negatoria, sino la acción por mejor derecho de propiedad u otras en defensa del derecho de propiedad del demandante, lo cual ocurre en el presente caso, ya que cuando se planteó la demanda el 22 de marzo de 2017, el actor Willy Burgoa Vargas ya tenía conocimiento de que Bruno Ordoñez Peralta, alegaba tener el derecho propietario del inmueble objeto de la litis, mediante documentación que fue presentada en la unidad de Catastro y conforme se evidencia del informe legal de Catastro N° 68/2016 de 11 de julio, emitido por Oscar Fernando Farfan Borda Asesor Legal de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Villazón, donde describe, que ante esa unidad se presentó documentos por parte de Bruno Ordoñez Peralta y también por Willy Burgoa Rosas; asimismo concluyeron que conforme a esa documentación presentada por ambas partes, se pudo identificar un posible conflicto de derecho de predios, por lo que esa unidad recomendó a las partes dirimir ese conflicto en el Órgano Jurisdiccional, para determinar el mejor derecho propietario.
En estos casos, cuando en una acción negatoria concluyen que ambas partes se encuentran en igual de condiciones, respecto a un mismo objeto de la litis reclamado, el A quo como el Ad quem siguiendo el lineamiento jurisprudencial emitido por este Alto Tribunal, tomando en cuenta la función compleja y con el objetivo de otorgar una justicia pronta y oportuna, debe ingresar a resolver el fondo del conflicto, es decir se debe resolver sobre el mejor derecho propietario, y no únicamente declarar improbada la acción negatoria, como erróneamente en este caso estableció el Tribunal de segunda instancia
- Simón Peralta Aronis,
- Proceso: Acción negatoria y prescripción de aceptación de herencia
- Distrito: Potosí
- Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por Silvia Karina Ordoñez Ramirez en
- La tradición del actor tiene como origen la Escritura Pública N° 286/1980, donde la Alcaldía
- Ambos sujetos procesales no tienen ninguna relación de parentesco y el demandante no tiene derecho
- Concluyendo respecto a la prescripción de la aceptación de herencia que el actor no tiene
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- Expresó que si bien la decisión de un caso puede comenzar con la revisión de
- herederos no está registrada en Derechos Reales, es decir no tiene publicidad de ese supuesto
- Cuando el Tribunal de alzada estableció que no podría plantear la prescripción extintiva de la
- Bajo ese derecho propietario la Federación de Beneméritos del Chaco – Villazón a través de
- Señaló que el demandado y el cómo demandante no están en las mismas condiciones como
- Respuesta del demandado Bruno Ordoñez Miranda, al recurso de casación planteado de fs
- Señaló que el recurso de casación no es una tercera instancia, sino es un tribunal
- III.1. De la acción negatoria
- III.2. De la Valoración de la Prueba
- José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que:
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco este supremo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el
- III.3. De la nulidad de obrados y nulidad de oficio
- El Estado, mediante sus operadores de justicia, garantiza el derecho de todos los ciudadanos a
- Este Tribunal Supremo de Justicia ha asumido una postura consecuente con la filosofía constitucional reprimiendo
- Bajo esa consideración, estableció para las nulidades establecidas de oficio un parámetro lógico - jurídico
- Por otra parte, el art
- En estos casos, cuando en una acción negatoria concluyen que ambas partes se encuentran en
- Siendo que ese aspecto no fue tomado en cuenta por el Ad quem, correspondería a
- Sin embargo, en este caso en específico de antecedentes se puede evidenciar que en primera
- Como se mencionó en este proceso el A quo y el Ad quem, no advirtieron
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- Finalmente, es importante señalar que el juez de primera instancia debe aplicar un razonamiento que
- Siendo evidente la nulidad a disponerse no corresponde pronunciarse sobre los restantes puntos de agravio
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad para ambas instancias por ser error excusable
- En aplicación del art
- Regístrese comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
