6) Reclaman la falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido, invocando al respecto el
5) Refieren que la Sentencia se basó en hechos inexistentes conforme al art. 370 inc. 6) del CPP, sin tomar en cuenta su reclamo sobre la inadecuada subsunción de su conducta al art. 292 bis del CP, inobservando los arts. 13, 14 y 20 del CP, aplicados erróneamente de acuerdo al art. 252 del CP, delito de acción y no de omisión; advirtiendo omisión en la fundamentación de la Sentencia, conforme la Sentencia Constitucional 905/06-R de 18 de septiembre y Autos Supremos 59 de 27 de enero de 2006, 54 de 26 de febrero de 2002 y 426 de 16 de agosto de 2001. Refiriendo adicionalmente, la existencia de un informe policial parcializado, que sólo buscó involucrarlos como autores de la desaparición de persona y que, a través de conjeturas, se emitió una “Sentencia en la segunda instancia”, sin demostrar la autoría y una exposición razonada de motivos, invocando al efecto a los Autos Supremos 223/2017 de 28 de mayo, 037/2013-RR de 14 de febrero, 237/2017 de 7 de marzo, 111 de 31 de enero de 2007. Agregando que, en el desarrollo del juicio se vulneró el derecho a la presunción de inocencia conforme al art. 6 del CPP y por la Sentencia S-11/2017 de 25 de abril de 2017 se declara probado que fueron condenados a 30 años de prisión, donde de la redacción de hechos probados no puede extraerse de la prueba practicada, sustento para su condena y responsabilidad como instigadores o autores del delito de Asesinato.
6) Reclaman la falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido, invocando al respecto el Auto Supremo 326/2012 de 12 de noviembre, que establece como uno de los elementos esenciales del debido proceso a la fundamentación de las resoluciones, y con relación a la imposición de la pena al autor, refiere que el Tribunal de Apelación para determinar el quantum, debe tomar en cuenta las atenuantes y agravantes, considerando la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, circunstancias y móviles que les impulsaron para la comisión del delito, conforme a los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, señalando las razones para asumir su determinación y cuya omisión se constituye en un defecto absoluto conforme los arts. 370.1) y 169.3) del CPP; siendo que el Auto de Vista impugnado no explica de manera jurídica, lógica y coherente del “por qué es aplicable a la pena ya impuesta de treinta años de presidio, cuando aquella corrección no es aplicable”, ya que en el tipo penal de Asesinato en relación al art. 20 del CP, no existe norma que imposibilite la aplicación de atenuantes que prevé el art. 39.1) del CP, a diferencia de otros delitos, violentando con ello el derecho al debido proceso previsto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE y vulnerando la seguridad jurídica, generando incertidumbre sobre la norma que aplicó el Tribunal de alzada para aplicar una “atenuante especial”. Añadiendo que, pese a que dicho extremo fue reclamado en apelación, el Auto de Vista impugnado se limitó a mencionar que los argumentos de los acusadores serían procedentes y que no existen atenuantes, sin absolver el agravio
- Por memoriales presentados el 25 de noviembre de 2019 y 6 de enero de 2020,
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Contra la mencionada Sentencia, Claudina Yanarico Quispe y Roberto Callisaya Mamani (fs
- Por diligencias de 20 de noviembre de 2019 (fs
- De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos
- 2) Señalan habérseles efectuado una mala calificación de responsabilidad penal, sin establecerse en Sentencia el
- 3) Refieren que el Tribunal de apelación vulneró la imparcialidad y la igualdad, contenidas en
- 4) Bajo el título de valoración defectuosa de la prueba conforme al art
- 6) Reclaman la falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido, invocando al respecto el
- 1) Invocando el Auto Supremo 082/2012 de 19 de abril, el recurrente refiere que si
- 2) Aludiendo al Auto Supremo 0197/2013-RRC de 25 de julio como precedente contradictorio, señala la
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, en función
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos se advierte que las partes recurrentes, fueron notificadas con el
- Sin embargo, sobre el motivo planteado y bajo los criterios de flexibilidad, se advierte que
- En el segundo motivo, los recurrentes reclaman la mala calificación de la responsabilidad penal que
- Argumentación que denota, que en el presente motivo se cumplió con la carga argumentativa suficiente
- El tercer motivo planteado por los recurrentes, circunscribiéndose a la compulsa de las pruebas, expresa:
- Respecto al cuarto motivo, los recurrentes refiriendo una valoración defectuosa de la prueba conforme al
- Los recurrentes en el quinto motivo, acusan que la Sentencia se basó en hechos inexistentes
- Acusando la falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido, los recurrentes reclaman en el
- Finalmente, debe aclararse que en relación a la omisión en la que habría incurrido el
- Como un primer motivo, el recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado, al agravar
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- FDO
- Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
