Auto Supremo AS/0233/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0233/2020-RA

Fecha: 04-Mar-2020

6) Reclaman la falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido, invocando al respecto el


5) Refieren que la Sentencia se basó en hechos inexistentes conforme al art. 370 inc. 6) del CPP, sin tomar en cuenta su reclamo sobre la inadecuada subsunción de su conducta al art. 292 bis del CP, inobservando los arts. 13, 14 y 20 del CP, aplicados erróneamente de acuerdo al art. 252 del CP, delito de acción y no de omisión; advirtiendo omisión en la fundamentación de la Sentencia, conforme la Sentencia Constitucional 905/06-R de 18 de septiembre y Autos Supremos 59 de 27 de enero de 2006, 54 de 26 de febrero de 2002 y 426 de 16 de agosto de 2001. Refiriendo adicionalmente, la existencia de un informe policial parcializado, que sólo buscó involucrarlos como autores de la desaparición de persona y que, a través de conjeturas, se emitió una “Sentencia en la segunda instancia”, sin demostrar la autoría y una exposición razonada de motivos, invocando al efecto a los Autos Supremos 223/2017 de 28 de mayo, 037/2013-RR de 14 de febrero, 237/2017 de 7 de marzo, 111 de 31 de enero de 2007. Agregando que, en el desarrollo del juicio se vulneró el derecho a la presunción de inocencia conforme al art. 6 del CPP y por la Sentencia S-11/2017 de 25 de abril de 2017 se declara probado que fueron condenados a 30 años de prisión, donde de la redacción de hechos probados no puede extraerse de la prueba practicada, sustento para su condena y responsabilidad como instigadores o autores del delito de Asesinato.

6) Reclaman la falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido, invocando al respecto el Auto Supremo 326/2012 de 12 de noviembre, que establece como uno de los elementos esenciales del debido proceso a la fundamentación de las resoluciones, y con relación a la imposición de la pena al autor, refiere que el Tribunal de Apelación para determinar el quantum, debe tomar en cuenta las atenuantes y agravantes, considerando la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, circunstancias y móviles que les impulsaron para la comisión del delito, conforme a los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, señalando las razones para asumir su determinación y cuya omisión se constituye en un defecto absoluto conforme los arts. 370.1) y 169.3) del CPP; siendo que el Auto de Vista impugnado no explica de manera jurídica, lógica y coherente del “por qué es aplicable a la pena ya impuesta de treinta años de presidio, cuando aquella corrección no es aplicable”, ya que en el tipo penal de Asesinato en relación al art. 20 del CP, no existe norma que imposibilite la aplicación de atenuantes que prevé el art. 39.1) del CP, a diferencia de otros delitos, violentando con ello el derecho al debido proceso previsto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE y vulnerando la seguridad jurídica, generando incertidumbre sobre la norma que aplicó el Tribunal de alzada para aplicar una “atenuante especial”. Añadiendo que, pese a que dicho extremo fue reclamado en apelación, el Auto de Vista impugnado se limitó a mencionar que los argumentos de los acusadores serían procedentes y que no existen atenuantes, sin absolver el agravio