Ahora bien, una vez comprobada por el juez la concurrencia de los presupuestos procesales y
En el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el juez no queda automáticamente conminado a admitirla y promover en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda. Constituye pues un juicio netamente formal que se realiza ante cualquier análisis sobre el fondo de la pretensión y está relacionado con el poder reconocido al juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para librarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito. En consecuencia, en este examen de admisibilidad el juez deberá tener en cuenta, por ejemplo, si el conocimiento de la demanda que se le presenta es de su competencia o no; si la demanda se ajusta a las reglas previstas por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, una vez comprobada por el juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta. A diferencia del control formal, el juicio de fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho material, con los preceptos sustanciales llamados a zanjar la litis en la sentencia definitiva
Ahora bien, una vez comprobada por el juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta. A diferencia del control formal, el juicio de fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho material, con los preceptos sustanciales llamados a zanjar la litis en la sentencia definitiva
- Partes: Giovanna Flores Molina c/ Hideki Shimada
- Proceso: Reconocimiento de efectos personales y patrimoniales
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I
- Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Giovanna Flores Molina
- Del análisis de la sentencia, se verifica que lo aseverado no es evidente, el proceso
- En cuanto a la omisión de emitir sentencia en audiencia complementaria el principio de trascendencia
- Sobre la no valoración de las pruebas cursantes de fs
- La apelante no demostró con medio legal de prueba la ganancialidad de los bienes muebles
- Sobre la vulneración del debido proceso al negar nueva fecha de audiencia, la autoridad judicial
- Resolución puesta en conocimiento de partes fue recurrida de casación por la demandante misma que
- Del recurso de casación interpuesto por la demandante se extrae los siguientes hechos que motivaron
- 2
- 3
- 4
- Peticionando se emita un Auto Supremo anulando el Auto de Vista, ordenándose la nulidad de
- De la respuesta al recurso de casación fs. 424 a 425 vta
- Sobre el trámite procesal como proceso extraordinario señala que es falso y que se llevó
- Solicito se emita un Auto Supremo que declare infundado el recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- Para el entendimiento de la improponibilidad objetiva de la pretensión, citaremos al Auto Supremo Nº
- Para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el Juez frente a la interposición de
- Ahora bien, una vez comprobada por el juez la concurrencia de los presupuestos procesales y
- Respecto de las condiciones de fundabilidad, el Autor argentino Peyrano señala que “Presentada la demanda
- El concepto de “ improponibilidad”, fue postulado por Morello y Berinzonce, en un trabajo llamado
- El rechazo in limine o ab initio de la demanda por falta de fundabilidad o
- Esta es la teoría de la improponibilidad objetiva de una pretensión
- III.2. De la sustracción de materia
- III.3. En relación a la revisión de las actuaciones y la nulidad de oficio
- El art
- Por su parte el art
- Citando al profesor Maurino señala que: “nulidad procesal es el estado de anormalidad del acto
- En consecuencia, el art
- Razonamiento que ha sido reiterado en el Auto Supremo N° 884/2015–L de 02 de Octubre
- CONSIDERANDO IV
- La recurrente interpuso la demanda de reconocimiento de efectos personales y patrimoniales, basada en el
- De obrados se advierte que la recurrente al interponer la demanda, adjunta como prueba de
- En el caso de autos al fundamentar la recurrente su demanda de reconocimiento de efectos
- El Ad quem al anular la resolución a fs
- Asimismo, la recurrente en su demanda invoca para su pretensión el Auto Supremo Nº660/2014 de
- Por lo que, no tiene asidero legal instaurar proceso de reconocimiento de efectos
- Por lo que, en aplicación del art. 248 de Ley Nº 603 se emite resolución
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- En aplicación del art
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú
