Por otra parte, se evidencia que en ambos motivos se reclamó la vulneración de derechos
En relación a lo anterior se evidencia que la institución recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios: i) la Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, a los Autos Supremos 111/2012 de 11 de mayo y 448 de 12 de septiembre de 2007; ii) 444 de 15 de octubre de 2005, 437 de 24 de agosto de 2007, 396/2014-RRC de 18 de marzo y 297/2012-RRC de 20 de noviembre, y la Sentencia Constitucional 1668/2004-R de 14 de octubre.
Al respecto, del art. 416 del CPP se tiene que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Corte Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema; más no hace referencia a las Sentencias Constitucionales, razón por la cual la Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero no tiene la calidad de precedente contradictorio. Respecto a los Autos Supremos 111/2012 de 11 de mayo y 448 de 12 de septiembre de 2007, la Sala Penal advierte que la parte recurrente efectúa una glosa de lo que a criterio de la Fiscalía constituiría la doctrina legal aplicable; empero, no es suficiente la llana trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia establecida en el art. 419 del CPP.
En lo referente a los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005, 437 de 24 de agosto de 2007, 396/2014-RRC de 18 de marzo y 297/2012-RRC de 20 de noviembre, se evidencia que los dos primeros simplemente fueron nombrados; mientras los dos restantes al igual que el anterior motivo se efectuó una simple glosa, omitiendo el recurrente efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Ahora bien, respecto a la Sentencia Constitucional 1668/2004-R de 14 de octubre, como se ha señalado precedentemente, dicha resolución no tiene la calidad de precedente de acuerdo a lo establecido por el art. 416 del CPP.
Por otra parte, se evidencia que en ambos motivos se reclamó la vulneración de derechos constitucionales, y en el ámbito de los presupuestos de flexibilización desarrollados en el acápite IV de esta resolución, se advierte que el recurrente denuncia que el Tribunal de Sentencia señaló que el vehículo conducido y siniestrado por el acusado es de propiedad de la Embajada Americana y no se demostró que el Estado sea propietario, y el Tribunal de alzada confirmó la Sentencia realizando una copia de lo expresado por el Tribunal de origen, sin establecer fundamentación alguna, desconociendo que era funcionario policial asignado a prestar servicios al puesto de control acantonado en la ciudad de Cobija; además, no se encontraba autorizado para conducir vehículos, por lo que realizó un uso indebido del vehículo con placa de control 1339-PXN y cuando manejó bajo influencias alcohólicas ocasionó un hecho de transito con daños materiales de consideración, vulnerándose el debido proceso en su elemento la debida fundamentación; y, ii) que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005 y 437 de 24 de agosto de 2007; y la Sentencia Constitucional 1668/2004-R de 14 de octubre; tampoco se pronunció sobre los fundamentos del defecto de que la Sentencia se base en valoración defectuosa de la prueba; menos en relación a los fundamentos del agravio de “falta de fundamentación de la Sentencia y evidencia de una sentencia sin razones ni criterios solidos que fundamenten la valoración de las pruebas implica una violación del art. 124 del CPP”, vulnerándose el debido proceso. Así, el recurrente en ambos motivos otorgó los antecedentes de los hechos generadores del recurso y ha precisado los derechos constitucionales vulnerados; empero, no detalló con precisión en qué consisten las restricciones de sus derechos; tampoco estableció con claridad los resultados dañosos emergentes de los defectos; por otro lado, no identificó punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, menos explicó la relevancia e incidencia de esas omisiones; incumpliendo los requisitos de admisibilidad por flexibilización, por lo que resulta inviable atender las cuestiones pretendidas, deviniendo en consecuencia el presente recurso en inadmisible
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